REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000084.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el IPSA Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha cinco (05) de junio de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el Ciudadano JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A,

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2025, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2025.

En fecha, veinte (20) de Junio de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Cuarto (4°.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Viernes veintisiete (27) de Junio de 2025, a la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. MEYCKERD ABAD, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alega, que apela del auto de admisión de pruebas, en vista que la jueza de juicio inadmitio la prueba de informe por ser ilegal, sin señalar argumento alguno.

Dice, que el Juez A-quo incurre en el vicio de falta de motivación de la decisión, que el particular marcado A-3 es de suma importancia para verificar los depósitos que realizaba la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se admita la prueba de informe promovida en los términos señalados.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Auto de Admisión de pruebas de fecha cinco (05) de Junio de 2025, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

En cuanto a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, en contra de la prueba promovida por la parte actora en el CAPÍTULO III IDENTIFICADO DE LA PRUEBA DE INFORME, fundamentada entre otros argumentos en que ”… que no es un hecho controvertido las cuentas o número de cuentas bancarias que posee su representada ni la actora; que por lo tanto es impertinente, solo deben probarse los hechos que sean debatidos o controvertidos; que la prueba de informe es una prueba de certeza, que no puede utilizarse para averiguar si determinada información existe o no; que es un medio de prueba ilegal.… (Sic)”. Así mismo refiere la parte demandada, criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 10/06/2013, donde se señaló que “ la prueba de informe procura constatar hechos debatidos en juicio que consten en documentos que se hallen en sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinado de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos…que la misma no puede utilizarse para averiguar o indagar en los documentos constan o no determinados hechos, puesto que como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos…(sic)”. Es por ello, que vista la argumentación expresadas por la parte demandada, para oponerse a la admisión de la referida prueba, conviene indicar que conforme a la doctrina, los medios de prueba, son aportes que hacen las partes al proceso; y que el juez o jueza deberá conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establecer los criterios de inadmisión de un medio de prueba, dentro del término señalado “…admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. De manera que ante tales argumentaciones, cabe señalar lo decidido por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06/02/2025, en el Recurso de Apelación NP11-R-2025-000002, donde determinó lo siguiente con relación a la inadmisión de la prueba de informe pronunciada en el expediente NP11-L-2024-000007, que cursa por ante este Juzgado de Primera, donde determino lo siguiente:
“... Tal como se ha precisado, la prueba de informes es un mecanismo para traer al proceso información que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, independientemente de cómo fue redactado el escrito de promoción de pruebas y que en forma alguna los particulares A2; A.2.1 y A.2.2, no desnaturalizan la prueba, toda vez que la promovente detalló su identificación y que pretende la información del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, como una forma de incorporarla de forma válida y legalmente al proceso, de modo que el Banco obligado a informar debe limitarse a verificar si la información solicitada consta en sus archivos y a responder conforme a la documentación en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que la prueba debió haber sido admitida parcialmente, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los particulares antes señalados y en consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificar el auto recurrido en los particulares objeto de este punto de apelación y se ordena al Tribunal de la causa admitir parcialmente la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras promovida por la parte demandante. Así se decide.

Es por ello, que en sintonía con lo expresado en la decisión parcialmente transcrita, observa quien decide, que una vez revisado lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición parcialmente transcrito, y al mismo tiempo, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, verifica que del referido escrito, la prueba de INFORME cumple en los literales identificados A.1.1 y A.1.2 con lo pautado en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se presenta en modo alguno de manera ilegítima o ilegal pues cumple los requisitos de admisibilidad, sin que tal circunstancia prive sobre la apreciación definitiva respecto del valor que pueda emerger de la prueba; no obstante con relación a la identificada A.1.3, mediante la cual solicita se indique el o los números de cuenta de la empresa mercantil Supermercado Unicasa, C.A, en el Banco Provincial; es un pedimento contrario a lo pautado en la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; siendo ello así, PROCEDE PARCIALMENTE LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN de la siguiente: CAPITULO III, REFERIDA A LA PRUEBA DE INFORME, SOLO LA IDENTIFICADA A.1.3, promovida por la parte demandante en el Capitulo III, al considerar este Tribunal que el medio probatorio contenido en el CAPITULO III denominado PRUEBA DE INFORME IDENTIFICADA A.1.3 resulta manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, tal como se expreso en la motivación dada al declarar procedente de manera parcial la oposición formulada por la parte accionada. Se acuerda oficiar al BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo.

(…)

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, primeramente declara procede parcialmente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la prueba de informe, y posteriormente, no admite la prueba de informe de la parte actora argumentando que son promovidas manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación.

De la revisión de las actas procesales y en las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte Accionante, este Juzgador Observa que, en el Capítulo III, denominado “PRUEBA DE INFORME”, promueve de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 de la Código de Procedimiento Civil, oficie a la SUPERINTEDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANVARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) ubicada en la avenida Venezuela, torre Banavih, el rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, a fin de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

(…)

A.1.3.- Que indique el o los Números de Cuenta de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523 en esa entidad bancaria, relacione los debitos realizados a estas a favor de dicho beneficiario JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-15.278.029, con domicilio en el complejo habitacional la Gran Victoria, zona 16 F, apartamento 1-2, parroquia altos los godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, como pago de nomina u otro, bajo el concepto “SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL.”, “ABO SIE-NOM” O CUALQUIER OTRO CONCEPTO.


En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la prueba de informe, dispone en su artículo 81 lo siguiente:

Articulo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Por consiguiente, no siendo motivada por la Jueza de Juicio que la prueba promovida fuera impertinente o ilegal, la misma considera quien Decide, se encuentra dentro del marco jurídico legal y cumple con los requisitos estipulados en la ley, por lo tanto, nada impide que deba ser admitida la referida prueba de informe relacionada a los particulares A.1-3, Por las razones expresadas, quien juzga, considera que el recurso de apelación debe prosperar. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, se modifica el auto recurrido de fecha 05/06/2025 emitido por el Tribunal A-quo; en consecuencia, se ordena al Tribunal A- quo a que admita y tramite la prueba de informe marcada A1-3, salvo su apreciación en definitiva. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido de fecha 05/06/2025 emitido por el tribunal A - quo. TERCERO: SE ORDENA admitir y tramitar la prueba de informe, marcada A.1-3.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO