REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2024-000495
ACTA AUDIENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000495
PARTE ACTORA: MAYROVIS COROMOTO MENDOZA TRINITARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.240.572, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA ALEJANDRA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA BLANCO ANDINO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GUEVARA y OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.221 y 119.079, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas del día de hoy, lunes dieciséis (16) de JUNIO de 2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previa HABILITACIÓN del Tribunal para realizar una Audiencia de conciliación entre las partes, comparecen en el presente acto: la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado), bajo el N° 25.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por la entidad de trabajo demandada: AGROPECUARIA BLANCO ANDINO, C.A., comparecen los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GUEVARA y OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.221 y 119.079, respectivamente. En virtud que las partes están de acuerdo en celebrar un acto conciliatorio, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la norma fundamental y leyes laborales, en este estado la parte demandada ofrece pagar a la ciudadana MAYROVIS COROMOTO MENDOZA TRINITARIO, la cantidad única y definitiva de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 3.500,00), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente perteneciente a la demandante. En éste mismo acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE 2025, dicha transferencia se realizará de la forma siguiente: A la ciudadana MAYROVIS COROMOTO MENDOZA TRINITARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.240.572, se le pagará mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente perteneciente a la demandante, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 2.450,00); y a la ciudadana abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.398.345, por concepto de honorarios profesionales a su cuenta corriente identificada con el N° 0102-0451-82-0000035431, del Banco de Venezuela, la cantidad de MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 1.050,00), ambas calculadas de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve. Seguidamente la parte actora, a través de su representación judicial, ya identificada, manifiesta estar de acuerdo en las condiciones del pago de la cantidad a pagar por parte de la entidad de trabajo AGROPECUARIA BLANCO ANDINO, C.A. Siendo la conciliación; uno de los medios de auto-composición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La ley promoverá al arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para promover los medios alternativos de resolución de conflictos. Ahora bien para ponerle fin a la presente controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades, las partes han llegado a un acuerdo expresado en los siguientes términos: 1) La parte demandada, la entidad de Trabajo AGROPECUARIA BLANCO ANDINO, C.A., conviene en pagarle a la demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 3.500,00), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve; que comprenden todos los conceptos demandados en la cuota arriba señalada. Seguidamente, la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, expuso su aceptación íntegramente en todos sus términos y modalidades de pago, libre de apremio y coacción, a su entera satisfacción, el acuerdo planteado por la entidad de trabajo demandada. 2) Que la cantidad convenida será pagada en los términos arriba descritos. 3) Encontrándose el Tribunal en el lapso de publicación de la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes manifiestan de común acuerdo celebrar el presente acto conciliatorio, a los fines de dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse y, solicitan a este Tribunal lo homologue, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal con la realización del presente acto, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO VOLUNTARIO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente, una vez que se consigne el recibo del pago correspondiente. Asimismo, se ordena expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes. Se hace constar que en caso de incumplimiento del pago en la fecha indicada, se procederá conforme lo que establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; a saber: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Es todo. Se leyó conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
LAS PARTES COMPARECIENTES,


SECRETARIO (A),