REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000074


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Jhony José Montero, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 3 de junio de 2025, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 9 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de junio de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 16 de junio de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:

La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho que en fecha 21 de mayo de 2025, siendo las 9:15 de la mañana, se encontraba presente en la sede de esta Coordinación del Trabajo a los fines de asistir a la audiencia de juicio fijada en el expediente NP11-L2023-000323 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Que una vez que se registró en el libro de registro de abogados y usuarios que asisten diariamente a los Tribunales del Trabajo, manifestó estar presente desde el pasillo, una vez terminado el anuncio de la referida audiencia por parte del alguacil se declaró la incomparecencia por no estar en la sala donde se hacen los llamados y no se le permitió la entrada a la Sala de Juicio, dejándose constancia de su supuesta incomparecencia, lo que acarreó que se declarara el desistimiento del procedimiento. Que promueve inspección judicial en el referido libro de registro de asistencia del día 21 de mayo del presente año y se deje constancia que ese día aparece que entró a la Coordinación a las 9:15 de la mañana. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado se fije fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio respectiva.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró desistido el procedimiento, estableciendo lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
(…)
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil Veinticinco (2025), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. (Mayúsculas y resaltados de la decisión.)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

1. Promueve inspección judicial en la sede del Circuito Judicial Laboral, específicamente en el área de prevención de acceso. Durante la evacuación de la misma, se dejó constancia de la existencia del libro de registro de asistencia de usuarios y abogados; la existencia de las anotaciones de ingreso de los asistentes a esta Coordinación del Trabajo el día miércoles 21 de mayo de 2025 y que en la línea N° 12 del listados de los asistentes del referido día, aparece registro el ciudadano Eduardo Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 10.302.878, alas 9:15 a.m., medio probatorio que se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante para justificar su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

El juzgado a quo, al declarar el desistimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano Jhony José Montero contra la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., lo hizo como consecuencia de la contumacia mostrada por la parte demandante recurrente, al no asistir al acto de prolongación de la Audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

De conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, la comparecencia de las partes a la audiencia juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dado implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia.

Ahora bien, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

En este sentido, la misma Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

La misma Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la jurisprudencia, la comparecencia a la audiencia de juicio es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora fundamenta el recurso de apelación ejercido en el hecho que en fecha 21 de mayo de 2025, siendo las 9:15 de la mañana, se encontraba presente en la sede de esta Coordinación del Trabajo a los fines de asistir a la audiencia de juicio fijada en el expediente NP11-L2023-000323 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Que una vez que se registró en el libro de registro de abogados y usuarios que asisten diariamente a los Tribunales del Trabajo, manifestó estar presente desde el pasillo, una vez terminado el anuncio de la referida audiencia por parte del alguacil se declaró la incomparecencia por no estar en la sala donde se hacen los llamados y no se le permitió la entrada a la Sala de Juicio, dejándose constancia de su supuesta incomparecencia, lo que acarreó que se declarara el desistimiento del procedimiento.

Al respecto, sobre este particular cabe destacar que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juzgado Superior que conozca del recurso de apelación sobre la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio, debe tomar en consideración si la misma se debió a motivos fundados y justificados, así como por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, lo cual ha sido igualmente interpretado en igual sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la declaratoria del desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano Jhony José Montero, como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente debido a que se logró demostrar que el apoderado judicial de la parte actora el abogado Eduardo Oviedo, se encontraba presente en la sede de esta Coordinación Laboral a la hora fijada para la misma, lo que indica la intención del referido apoderado de comparecer al acto fijado, por tanto se declara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró el desistimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano Jhony José Montero; por lo que se revoca la referida decisión y se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.




En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.