REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de junio de 2025, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 10 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de junio de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 18 de junio de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalándose el domicilio de la entidad de trabajo demandada para los efectos de su notificación y el nombre de la persona en quien debía recaer la misma; que a pesar de ello, la Jueza de la primera instancia consideró que faltaba tanto la dirección como el nombre del representante legal de la demandada ordenando la subsanación del libelo a través de la figura del despacho saneador; que en la oportunidad correspondiente procedió a ratificar la información dada en el libelo de demanda sobre lo solicitado, sin embargo la jueza consideró que no se dio cumplimiento correctamente y declaró la inadmisibilidad de la demanda sacrificándose así el derecho al acceso a la justicia de la demandante, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Juzgado a quo que proceda a admitir la demanda.
Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la inadmisibilidad de la demanda que contiene la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda, en contra de la sociedad mercantil China Railway N° 9 Group Co. LTD Venezuela, C.A. Así se deja establecido.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda, estableciendo lo siguiente:
(…)
Revisada la diligencia presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, procede a subsanar de la siguiente manera: …“PRIMER PUNTO: En cuanto a este punto le resulta forzoso a esta representación indicar a este digno juzgado que El Campo Morichal es un área extensa de terreno geográficamente ubicado en la Zona de explotación Petrolera denominada “Faja Petrolífera del Orinoco” donde convergen cientos de empresas dedicadas a la explotación Petrolera cuyos campamentos y oficinas se encuentran ubicados en dicha Zona, en el presente caso la empresa demandada ejecuta Obras en la referida zona, considerando la labor ejecutada por la trabajadora (COCINERA), ejecutando su labor en el Comedor de la empresa accionada ubicado en el Campamento de la Empresa Petrolera Sinovensa /lugar de trabajo), debiendo diferenciar éste del lugar donde funcionan las oficinas de la demandada, que al igual que las otras empresas mantienen la ubicación de sus oficinas administrativas en la misma zona es decir, en el Campo Morichal, teniendo la demandada la ubicación específicamente de sus oficinas en la dirección señalada en el libelo de la demanda en el capítulo VII, donde se puede ubicar a la empresa accionada CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO., LTD VENEZULA, C.A., en tal sentido esta representación ratifica la dirección señalada en el libelo de Demanda (Capítulo VII), siendo la siguiente Campo Petrolero Morichal, Planta deshidratadora y desalinizadora de Petrolera Sinovensa, al lado de Planta Comor, oficinas CREC N° 9, Campo Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas. De esta manera se encuentra subsanado dicho punto. Visto el planteamiento realizado por la representación de la parte actora, considera este Tribunal que no corrige conforme a lo solicitado, ello por cuanto indica que la oficina administrativa de la empresa se encuentra dentro del mismo campo de explotación petrolera; sin generar certeza para el Tribunal, que esta corresponda al domicilio procesal de la demandada, esto por cuanto es del conocimiento público, que por lo general en estas bases petroleras solo se encuentran trailer y campamentos de explotación y producción de petróleo y ciertamente en esa zona convergen cientos de empresas, ya que esta parte de la Faja Petrolífera del Orinoco, se denomina: División Carabobo, dentro de las cuales se encuentran entre otras Petrolera Sinovensa, S.A., la cual es una filial de PDVSA PETROLEOS de VENEZUELA y tiene convenios con diversas asociaciones productivas.
“…SEGUNDO PUNTO: con relación a este Punto, esta representación debe señalar muy respetuosamente a este digno Despacho que lo solicitado en este punto se encuentra claramente señalado en el capitulo VII de la demanda que señala: solicito que la notificación de la demandada, la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO., LTD VENEZULA, C.A., RIF. J-317472810, sea practicada en la persona del ciudadano JUAN PINO, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada… (negrita y subrayado mío). Considerando lo señalado por este Despacho al señalar la condición de Empresa Transnacional a la accionada, podemos observar que esta posee un Numero de Identificación Fiscal y datos de Registro Mercantil del Territorio de la república Bolivariana de Venezuela, lo que para esta representación la hace una Empresa de Origen Venezolana y no una Trasnacional lo que en todo caso resultaría irrelevante dado el caso de marras (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales). De esta manera considera esta representación que se encuentra subsanado dicho punto…” (Sic). En relación a este punto el Tribunal considera no corregido, por lo cual es importante advertir a la representación de la accionante, que de acuerdo a su reclamación, emerge que la entidad de trabajo demandada realiza trabajos de explotación petrolera en el país, y por tanto requiere estar registrada en el Territorio Venezolano, siendo que para operar en el territorio Venezolano debe contar con un Registro Nacional, y no por ello, a criterio de este Tribunal, deja de ser una empresa extranjera operando en Venezuela. De manera, que en todo caso, de acuerdo a la doctrina judicial, es menester que la parte actora, indique la dirección procesal o fiscal de la demandada, para así determinar si es necesario otorgar término de distancia, siendo este de orden público.
A los fines de evitar reposiciones inútiles, retardos en el proceso laboral en relación a la practica de la notificaciones realizadas por los funcionarios alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los reiterados criterios de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia , en cuanto a la practica de las notificaciones, Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 033 del 13/05/2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en relación a la importancia de la notificación en las personas que corresponda realmente, ello con la finalidad de evitar reposiciones inútiles de las causas en proceso.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.116.354, en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO. LTD VENEZUELA C.A. (Mayúsculas y resaltado del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la inadmisibilidad decretada en primera instancia, la insuficiencia de la subsanación al escrito de demanda presentado por la parte actora, por tanto; debe esta sentenciadora verificar si en el libelo reúne los requisitos de forma exigidos en nuestra Ley marco adjetiva del trabajo.
En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que la juzgadora a quo, ordenó el despacho saneador, en los términos siguientes:
...”PRIMERO: Los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal; en tal sentido este Tribunal le solicita a la demandante, señale el domicilio de la entidad de trabajo demandada en la presente causa CHINA RAILWAY N° 9 GROUP., LTD VENEZUELA, C.A RIF. J-317472810, por cuanto manifiesta en la narración de los hechos que “ presto el servicio... específicamente en las áreas del campamento residencial de la empresa Petrolera Sinovensa S.A, ubicada en el campo petrolero de Morichal, Municipio Maturín, del estado Monagas...”, lo cual trae confusión al Tribunal al señalar en el capitulo VII del libelo que la notificación de la entidad de trabajo sea realizada en el Campo Petrolero Morichal siendo esta una empresa transnacional que de acuerdo a la narración de los hechos, opera en el campamento residencial de otra empresa, alegando que es la Petrolera Sinovensa S.A, por lo cual se le solicita a la demandante indique la dirección de la demandada, ello con la finalidad de que la Unidad de Alguacilazgo, pueda cumplir con el mandato del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado en la Sala de Casación Social Nº 033 de 13/05/2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el ordinal N° 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le solicita indicar el nombre de su o sus representantes, legales, estatutarios o judiciales ello por cuanto estamos en presencia de una empresa transnacional que opera en el estado Venezolano.” (Mayúsculas y resaltado de primera instancia).
Ante lo solicitado por la Jueza a quo se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, señala que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los siguientes datos: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.
Respecto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”
En el caso en estudio, la decisión recurrida sustentó su dictamen de inadmisibilidad señalando que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador al verificar que la parte demandante sólo procede a ratificar lo señalado en el libelo de la demanda.
A los fines de resolver el objeto del presente recurso, esta alzada desciende a los autos y observa que de la lectura detallada del libelo de demanda y del escrito de subsanación, se desprende que la parte actora señaló en forma clara una narración de los hechos en lo que sustenta su acción, precisando la identificación del sujeto contra el cual va dirigida su pretensión de pago de prestaciones sociales y otros beneficios de índole laboral, la fecha de ingreso a su puesto de trabajo, la jornada de labores que desplegó durante la pervivencia del vínculo jurídico-laboral que invoca, el cargo que desempeñó a favor de la empresa que identificó como accionada, la fecha y el motivo de la terminación del mismo, de igual forma, en lo que respecta a la dirección de la demandada y su representante legal salario, se observa que el demandante señala el “Campo Petrolero Morichal, Planta deshidratadora y desalinizadora de Petrolera Sinovensa, al lado de Planta Comor, oficinas CREC N° 9, Campo Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas” y que solicita que “la notificación de la demandada (…) sea practicada en la persona del ciudadano JUAN PINO, en su condición de Representante Legal…”
En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que los términos en que fue acordado el despacho saneador resultó excesivo, por cuanto el Juzgado de origen ordena la corrección del libelo en dos (2) puntos específicos, pudiendo verificar esta Alzada que los mismos se encontraban llenos en el mismo.
En base a las consideraciones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda, en contra de la sociedad mercantil China Railway N° 9 Group Co. LTD Venezuela, C.A., como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA se ordena al referido Juzgado, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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