REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Junio de 2025
215º y 166°

ASUNTO: NH11-X-2025-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por la ciudadana MARYBELL CORONOTO VELIZ DIAZ, Titular De la cedula de identidad N° 11.344.175 debidamente asistida por el Abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.740, cuya Recusación recae contra la Abogada MARILEUDYS GALLARDO en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2025-0000190.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diez (10) de Junio de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción, en la cual no comparece la parte Recusante, sin embargo, compareció el Abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, quien ha venido asistiendo en el presente juicio a la ciudadana MARYBELL CORONOTO VELIZ DIAZ procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos del referido abogado, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado DESISTIDA la Recusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”


La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos.

Previos a la Audiencia fijada para el día Jueves doce (12) de Junio de 2025, la ciudadana MARYBELL CORONOTO VELIZ DIAZ debidamente asistida por el abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, consignó escrito mediante la cual expone que: La Jueza MARILEUDYS GALLARDO, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2024, en el asunto signado con la nomenclatura NP-11-L-2024-000165, violando así el principio de expectativa plausible o confianza legitima, ya que ha sentado opinión sobre el merito de la causa, y fue ordenado por el Juzgado Primero Superior la redistribución de la Causa marcada con el N° NP11-L-2024-0000165.

Ahora bien, al no comparecer a la audiencia fijada, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que, “La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”.

Consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 42 lo siguiente:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.


Estableciendo la norma supra transcrita una consecuencia de orden legal ante la interposición de Recusaciones, la obligatoriedad de imponer una multa en el caso que las mismas fueran declaradas Sin Lugar, Inadmisibles o Desistidas, considera este Juzgador que la incidencia surgida no fue temeraria, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuestas, por lo que en aplicación de la norma señalada, es forzoso condenar al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Desistida la recusación planteada por la ciudadana MARYBELL CORONOTO VELIZ DIAZ debidamente asistida por el abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, contra la Jueza Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada MARILEUDYS GALLARDO, Así se decide.

Ahora bien, dado los argumentos denunciados en el escrito de reacusación se puede evidenciar del sistema Juris 2000, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo, dicta sentencia en el asunto NP11-R-2024-000054 en fecha tres (03) de julio de 2023, declarando lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: Se revoca la sentencia recurrida dictada el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se Repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de nueva notificación, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho, para lo cual se ordena la redistribución del presente expediente.

Observa esta Alzada adicionalmente, que la referida sentencia determina en el particular CUARTO la redistribución del presente expediente, siendo causas idénticas a la hoy demandada a través del alfanumérico NP11-L-2025-000165.

Consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que siendo garante del derecho constitucional a una justicia trasparente, Se ordena notificar a la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de no realizar actuación alguna, y remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución a otro Tribunal de la misma categoría. Así se establece.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la Recusación formulada por la ciudadana MARYBELL CORONOTO VELIZ DIAZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RIVAS MOROCOIMA, contra la Abogada MARILEUDYS GALLARDO en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto NP11-L-2025-0000190. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de no realizar actuación alguna, y remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución a otro Tribunal de la misma categoría.

Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN FAJADO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN FAJADO.