REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Junio de 2025
215° y 166°

ASUNTO: NC11-X-2025-00007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la Abogada VIRGENIS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.888.058, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.134, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la CERTIFICACIÓN Nº CMO-MON-0811-2024, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2024, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal, conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La entidad de trabajo accionante, solicita con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 588, párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la CERTIFICACIÓN Nº CMO-MON-0811-2024, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2024, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alegando que existe un evidente y fundado temor a la ejecución de dicha Certificación Medica Ocupacional, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada, y por ende al Estado Venezolano, dado a lo hechos explanados con relación a los vicios sobre Falsos Supuestos tanto de Hecho como de Derecho en que incurrió a su decir, el Órgano Administrativo al dictar la Certificación Medica Ocupacional recurrida, el daño que a su decir ocasiona tomar decisiones a la ligera sin justificar la relación o nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, indicando que seria un precedente malo, toda vez, que sin establecer el nexo de causalidad estarían en presencia de una cascada de denuncias similares sin presentar los debidos nexos causales con evidentes daños patrimoniales a su representada.

Sobre el particular, la parte accionante, hace mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00158 de fecha 09 de febrero de 2011, Expediente Nro 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la Solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente la Suspensión de efectos, (Caso: JOSE GREGORIO BRETT MUNDO), en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el Contralor General de la Republica.

En este sentido, indica que la medida preventiva de suspensión de efectos debe procedes solo cuando se verifiquen concurrente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Asimismo, en virtud de lo anteriormente señalado, a los fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, alega que se requiere de la verificación del periculum in mora y la determinación del fomus boni iuris, pues mientras uno es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causarle perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Ahora bien, con relación al fomus boni iuris o presunción del buen derecho, la accionante alega, que el mismo debe analizarse en atención al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por una parte, y por otra, se consustancia en las denuncias sobre la violación a la legalidad del Acto Administrativo Recurrido, por contener vicios en la causa o motivos del acto, conocidos como Falsos supuestos tanto de Hecho como de Derecho y en cuanto al periculum in mora, indica que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y a la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, señalando la parte acciónate la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769, de fecha 08 de junio de 2011, y adicionalmente, dice que la doctrina establece, según el caso, la exigencia del periculum in damni y que esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo.

A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la entidad de Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad.

Para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: Presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Alzada, debe entonces examinar si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia. En relación a dichos requisitos sobre la medida cautelar solicitada, es importante citar la sentencia N° 01038 de fecha 21 de Octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa de Casación Social, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

(Omissis)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Resaltado de la Sala).

Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el operador de justicia debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial. Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.

Señala además la sentencia antes descrita que:

(Omissis)

… del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, esta Sala de Casación Social, se encuentra en la imperiosa necesidad de aclarar al recurrente que en cuanto a los fundamentos dados para justificar el cumplimiento del periculum in mora, un acto administrativo es ejecutivo y ejecutorio desde que nace, y sólo por vía excepcional puede suspenderse su cumplimiento, no siendo con ello, excusa para su cumplimiento las consideraciones que los afectados sobre el mismo tengan, sin que medie para ello una declaratoria judicial previa; por lo que la eventual ejecución de los créditos derivados de tal incumplimiento por parte de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” en contra del administrado declarado en desobediencia, no es más que la consecuencia jurídica que imponen los principios administrativos del ejecutividad y ejecutoriedad de los actos dictados por la administración. Así se declara.

Ahora bien, no encuentra esta Sala de Casación Social ningún medio probatorio que permita verificar que la liquidación de la multa impuesta a la empresa recurrente constituya eventualmente un pago indebido, o que tal pago supuestamente desproporcionado esté directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, como lo alegó el recurrente, lo cual no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido.

(Omissis)

En consideración a los razonamiento de hecho y de derecho expuestos, esta Sala colige que la recurrente no cumplió con su carga de demostrar los requisitos de procedencia de su pretensión cautelar, esto es el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, así como, tampoco logró evidenciar el eventual daño que pudiera generarle tal cumplimiento, por lo que dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil accionante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada; en razón de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

De los párrafos transcritos, se determinan claramente los criterios expresados en la sentencia referida, los cuales acoge este Juzgador, dado el contenido y naturaleza del acto administrativo recurrido. En efecto, en este caso, de la revisión de las actas procesales, se constata el cumplimiento del requisito del derecho que reclama, más no justifica el requisito del periculum in mora, al no observarse de las actas procesales evidencia alguna o prueba de la presunta irreparabilidad o dificultad del daño por la decisión que pudiera condenar a su representada, toda vez que la duración del proceso tanto en materia laboral, como del contencioso administrativo, están plenamente predeterminados en la correspondiente ley adjetiva, y por otra parte, los jueces deben velar por la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, que pueden hacer valer durante todas las fases del proceso, hasta la ejecución de la sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme, razón por la cual se hace IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar y por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.

El Juez,


Abg. Asdrúbal J. Lugo G.

El Secretario


Abg. Beltrán Fajardo



CUADERNO DE MEDIDA: NC11-X-2025-000007
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2025-000012
AJLG/bf.-