REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran los Abogados ARNELSA RAVELO, I.P.S.A Nº 101.343, apoderada judicial de la parte demandante y DAVID OSUNA, I.P.S.A Nº 100.665, apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, ambos recurrentes, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano PAUL ACHIQUE, en contra de la Entidad de Trabajo WELL SERVICES CANALLINO (WSC), C.A .
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2025, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal, y en fecha cuatro (04) de abril la parte demandada apela de la decisión dictada; las cuales fueron admitidas y oídas en ambos efectos, mediante Auto de fecha siete (07) de Abril del año 2025.
En fecha nueve (09) de Abril de 2025, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al quinto día de despacho siguiente a su recibo, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13°) día de despacho, teniendo lugar el día veintiocho (28) de Mayo de 2025, a las ocho y cuarenta y cinco antes meridiem (08:45 a.m.) en la cual comparece la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente y la representación judicial de la parte accionada recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), teniendo lugar el mismo el día nueve (09) de Junio de 2025 a la hora indicada, se dicto el dispositivo y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA
La Apoderada Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. ARNELSA RAVELO, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Alega, que apela de la decisión del Juzgado A-quo, señalando que la parte demandada admitió en su contestación de la demanda la jornada de trabajo de 7 x 7, pero al momento de publicar la sentencia no se toma en cuenta para los conceptos demandados, como el bono nocturno, pago de horas extras y los días feriados laborados.
Que, el bono de campo fue declarado con lugar, pero no impactó en el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y sea recalculado el pago de las prestaciones sociales.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente Abg. DAVID OSUNA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Rechaza la condena del pago de 120 días por el concepto de utilidades, debido a que la parte demandante no aportó medio probatorio alguno para su reclamo.
Que, la sentencia esta debidamente ajustada a derecho en cuanto a la jornada y el bono de campo.
Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano PAUL ACHIQUE, en los siguientes términos: del salario efectivamente devengado, estimo el Tribunal de Instancia que en el libelo de la demanda la parte accionante alego como fecha de ingreso el 25-01-2022 y fecha de egreso 07-05-2023, señalando que devengo un salario básico de ciento veinte dólares (120$) americanos, observando el A-quo que de los recibos de pagos originales, no indican la fecha de ingreso del accionante, ni el salario devengado, no obstante la parte demandada reconoció en el escrito de contestación, el ultimo salario indicado por el actor, así como la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de demanda. En virtud de ello el Tribunal A-quo tomo como cierto, lo indicado en el libelo de demanda. Asimismo, la parte demandante alego que la fecha de egreso, fue por renuncia en fecha 07-05-2023, siendo aceptado por la parte accionada la fecha de egreso del trabajador, es por lo cual el Tribunal de Juicio toma como cierto el salario devengado, la fecha de ingreso y egreso señalada en el libelo de la demanda .
Así mismo el Juzgado de Juicio, en cuanto al bono de campo verifico de los recibos de pago, consignados por ambas partes aparece reflejado el pago por dicho concepto por la cantidad de setenta (USD 70) dólares americanos, sesenta (USD 60) dólares americanos en efectivo y ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 82,60), los cuales se encuentran debidamente suscritos por el accionante, motivo por el cual el A-quo tiene como cierto que el demandante, le corresponde el pago de Bono de operaciones de campo de 7 dólares por 10 días trabajados, en el cual se desempeño en el cargo de Operador de Seguridad, cuyas labores ameritaban su permanencia en el campo, declarando procedente el bono de operaciones de campo por la cantidad de cien dólares americanos (100$) solicitados por la parte actora.
En cuanto a la Antigüedad, el Tribunal de Juicio indica que en el libelo de la demanda el accionante por el concepto señalado requiere la cantidad de 8.544,20, a razón de 80 días de Antigüedad, determinando el tribunal A-quo que corresponde pagarle 60 días de antigüedad, en virtud de la contestación de la demanda que el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada, reconoce las fechas de ingreso y egreso indicadas por el accionante en el libelo de la demanda, que ingreso en la entidad de trabajo en fecha 25-01-2022 y egreso, mediante renuncia en fecha 07-05-2023, determinándose que el tiempo de servicio prestado es de un (1) año, 3 meses y 12 días, a los efectos del calculo, se tomo como un año (1) de servicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se verifico que el accionante devengo, un salario básico de 120 USD dólares americanos, verificados a través de los recibos de pagos originales, determinando que un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, corresponden 60 días de Antigüedad.
Con respecto al Pago de las Utilidades, la parte actora reclama la cantidad de 120 días de utilidades, señalamiento que fue rechazado, negado y contradicho por la representación de la parte accionada, determinando el Tribunal de Juicio, la procedencia de las utilidades en base al limite máximo de cuatro meses, tomando en consideración además, que la parte accionada se excepciono, limitándose solo a negar, contradecir y rechazar el pago de 120 días utilidades, sin aportar a los autos elementos que desvirtuaran el alegato de la parte actora.
En virtud, al estar determinando el salario normal diario en $4 dólares americanos, determino el tribunal de juicio que se le debe adicionar como alícuota de utilidades 1,33 $ dólares americanos y la alícuota de bono vacacional 0,17$ dólares americanos, cuya suma arroja la cantidad de $5,50 dólares americanos, siendo este el ultimo salario integral, y no el indicado por la parte actora en el escrito libelar.
En cuanto al Cesta Ticket sin cancelar año 2023, el accionante reclama la cantidad de Bs. 14.899,91, con base a 450 días del beneficio de cesta ticket, no obstante señala el A-quo que corresponden USD. 615,99 dólares americanos, por cuanto de las actas procesales, no consta el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, el tribunal de juicio declaro procedente el pago de Cesta Ticket, y de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, quedo demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales y legales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de la accionada, conlleva al tribunal de juicio a que prosperen los conceptos reclamados supra indicados a favor del accionante; solo hasta el año 2023.
En cuanto a los demás conceptos demandados el Juzgado de Juicio tomando en consideración las pruebas aportadas concluyo que al demandante le corresponde la cantidad total de Dos mil treinta y cinco dólares americanos con noventa y nueve céntimos (USD 2.035,99).
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció que en el procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, el Tribunal conoce de los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, se circunscriben al hecho que el Juez de juicio no impacta el bono de campo condenado en el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
BONO OPERACIONES DE CAMPO
En este contexto, el accionante aduce que adicionalmente al salario de USD 120 dólares americanos, devengaba un de operaciones de campo de USD 10 dólares por cada día laborado, concepto este que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo que el demandante ganara algún bono de campo equivalentes a 100 dólares americanos, por cuanto según sus dichos son salarios.
Dentro de este marco, en el escrito de contestación de la demanda como en el desarrollo de la audiencia de juicio y el debate probatorio, fue admitido el salario mensual devengado por el accionante, por lo que este tribunal deberá determinar la procedencia en lo que respecta al bono denominado Operaciones de Campo, en este sentido, observa esta juzgadora, que en los recibos de pago, consignados por ambas partes aparece reflejado el pago por dicho concepto, específicamente en los recibos originales, evacuados por ambas partes, insertos en los folio 60 de fecha 16-10-2022, identificado con el Nro. 007, adminiculado con el recibo original, inserto en el folio 76, que señalan el pago de bono operaciones de campo en fecha 16-10-2022, por la cantidad setenta (USD 70), dólares americanos, sesenta (USD 60) dólares americanos en efectivo y ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.82,60), los cuales se encuentran debidamente suscritos por el accionante, no se observan vicios del consentimiento, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto que al ciudadano Paúl Achique, antes identificado, determinándose que le corresponde el pago de Bono de operaciones de campo de 7 dólares por 10 días trabajados, en cual se desempeño en el cargo de Operador de Seguridad, cuyas labores ameritaban su permanencia en el campo, concepto que incluirá, este tribunal al momento de realizar los cálculos correspondientes. Ahora bien, al accionante, señaló en libelo de la demanda que se le adeudaba bonificaciones en moneda extranjera del mes de Abril de 2.023, y la entidad de trabajo no demostró demostrar la liberación de los pagos correspondientes a los bonos operación de campo de Abril 2.023. Por lo antes expuestos, este tribunal declara procedente el bono operaciones de campo por la cantidad de cien dólares americanos (100$) solicitados por el la parte actora, Así se decide.
Observa esta Alzada que, la decisión recurrida evidentemente condena lo relacionado a la cantidad de cien dólares americanos (100 $) por concepto de bono de campo. Sin embargo, no lo incluye en el salario normal devengado para el cálculo de prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena su inclusión y el cálculo respectivo por parte de esta alzada. Así se decide.
En lo que respecta a la segunda denuncia realizada por la parte accionante recurrente, en la cual manifiesta que el Juez de la recurrida, no condena lo relacionado a las horas extras, bono nocturno, días de descanso trabajados, días libres trabajados, y descanso compensatorios no pagados, en virtud que la entidad de trabajo demandada admitió la jornada laboral en su contestación de 7 x 7, al respecto, se observa de la decisión cuestionada lo siguiente:
CONCEPTOS NO PROCEDENTES:
Bono Nocturno no pagado: No corresponde el pago de Bono Nocturno, no pagado en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Así se decide.
Descansos trabajados no pagados: No corresponde el pago de descansos no pagados, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Así se decide.
Domingos trabajados no pagados: No corresponde el pago de Domingos trabajados no pagados, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Así se decide.
Horas extras nocturnas no pagadas: No corresponde el pago de Horas extras nocturnas, no pagadas, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Así se decide.
Feriados trabajados no pagados: No corresponde el pago de Feriados trabajados no pagados (, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Así se decide.
Días libres trabajados no pagados: No corresponde el pago de Días libres trabajados no pagados, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Así se decide.
Descansos compensatorios no pagados: No corresponde el pago de Días libres trabajados no pagados, en virtud de que no fueron demostrados por medios de prueba alguno, en la presente causa, que el accionante haya laborado horas extras, en el tiempo de servicio, durante su jornada laboral. Así se decide.
De la sentencia de instancia, se verifica que la Jueza de Juicio en cuanto a los conceptos mencionados los declaro improcedente, por cuanto no fueron debidamente demostrados, por su parte la entidad de trabajo accionada alega que la jornada de trabajo fue de 7 x 7 en horario comprendido de 7 a/m a 4/ p/m. rotativo con otros supervisores.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados”, considera esta alzada que la decisión del A-quo esta ajustada a derecho, dado que la parte accionante solo se limita a solicitar su pago, sin especificar, desarrollar cuando en todo caso se generaron, ni aporta medio de prueba alguna que demuestre lo reclamado. Así se Decide.
En cuanto al argumento del recurso de apelación realizado por la parte demandada recurrente, sobre la condenatoria por parte del Juez de Instancia de la cantidad de ciento veinte (120) días de utilidades, analiza esta Alzada lo motivado en la sentencia recurrida:
DEL PAGO DE LAS UTILIDADES
En atención al concepto reclamado concerniente al pago de utilidades, la parte actora reclama la cantidad de 120 días de utilidades; señalamiento éste que fue rechazado, negado y contradicho por la representación de la parte accionada, en la contestación de demanda y en audiencia de juicio oral y publica, argumentando “...que su representada no paga utilidades de 120 días siendo el caso que paga utilidades de 30 días...que las utilidades no son en base a 120 días...(sic)”. Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos.
De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que corre inserto en los folios veinticinco al treinta y nueve (f.25-44), copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., el cual establece en su Capitulo Primero de la Denominación, Domicilio, Objeto y Duración, lo siguiente: “TERCERA: El objeto de la compañía lo constituye principalmente la prestación de servicios profesionales, asesorías, supervisión, servicio técnico y consultoría a través de las diversas áreas del sector petrolero, minero, petroquímico, hidráulico, mecánico, gasifero, metalúrgico, metalmecánica...podrá realizar...la prestación de de los servicios de perfilaje o registros de pozo, perforación vertical o direccional y control de verticalidad de pozos de petróleo, gas, agua o de cualquier otra naturaleza...(sic)”., lo cual al vincularlo con lo explanado por el actor en el libelo de demanda en cuanto a que cumplió “...sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A...(sic)”, permiten determinar, en aplicación de la normativa laboral supra señalada, la procedencia de las utilidades en base al limite máximo de cuatro meses, tomando en consideración además, que la parte accionada se excepcionó, limitándose sólo a negar, contradecir y rechazar el pago de 120 días utilidades, sin aportar a los autos elementos que desvirtuaran el alegato de la parte actora.
En virtud de lo expuesto, al estar determinado el salario normal diario en $4 dólares americanos, se le debe adicionar como alícuota de utilidades 1,33 $ dólares americanos y la alícuota de bono vacacional 0,17$ dólares americanos, cuya suma arroja la cantidad de $ 5,50 dólares americanos, siendo este el último salario integral, y no el indicado por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.
De lo transcrito parcialmente supra, se desprende que el Juez de Primera Instancia de juicio declara procedente lo solicitado por la demandante en relaciona la pago de utilidades, señalando “que corre inserto en los folios veinticinco al treinta y nueve (f.25-44), copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO C.A., el cual establece en su Capitulo Primero de la Denominación, Domicilio, Objeto y Duración, lo siguiente: “TERCERA: El objeto de la compañía lo constituye principalmente la prestación de servicios profesionales, asesorías, supervisión, servicio técnico y consultoría a través de las diversas áreas del sector petrolero, minero, petroquímico, hidráulico, mecánico, gasifero, metalúrgico, metalmecánica...podrá realizar...la prestación de de los servicios de perfilaje o registros de pozo, perforación vertical o direccional y control de verticalidad de pozos de petróleo, gas, agua o de cualquier otra naturaleza...(sic)”., lo cual al vincularlo con lo explanado por el actor en el libelo de demanda en cuanto a que cumplió “...sus actividades en las locaciones Bare 10, Base 4 (antigua ZAD) y en los taladros 151, 161 ubicados en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, donde la empresa ejecuta actividades como empresa contratista de PDVSA Petróleos S.A...(sic)”, permiten determinar, en aplicación de la normativa laboral supra señalada, la procedencia de las utilidades en base al limite máximo de cuatro meses, tomando en consideración además, que la parte accionada se excepcionó, limitándose sólo a negar, contradecir y rechazar el pago de 120 días utilidades, sin aportar a los autos elementos que desvirtuaran el alegato de la parte actora”.
Al respecto señala la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, en su artículo 131, lo siguiente:
Capítulo II
De la Participación de los Trabajadores
y las Trabajadoras en los Beneficios de
las Entidades de Trabajo.
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En razón de la normativa antes mencionada, coincide este Sentenciador de Alzada con el Juez de Primera Instancia, en razón de la procedencia de las utilidades en base al limite máximo de cuatro (04) meses, tomando en consideración que la parte accionada se excepcionó, limitándose sólo a negar, contradecir y rechazar el pago de 120 días utilidades, sin aportar a los autos elementos que desvirtuaran el alegato de la parte actora. Así se determina.
A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos condenados por el A quo, incluyendo el recalculo en los conceptos condenados, conforme lo establecido ut supra, en lo siguientes términos:
Cargo desempeñado: Operador de Seguridad
Fecha de ingreso: 25-01-2022
Fecha de egreso: 07-05-2023
Tiempo de servicio: Un (01) año, tres (3) y doce (12) días.
Causa de la finalización de la relación de trabajo: Renuncia
Salario Mensual: $220
Salario diario: $ 7.33
Salario Integral: $10.10
Prestación de antigüedad (Art. 142, literal “a” LOTTT).
Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Prest. Soc
Bas M $ Bás D $ conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D $ Dep.
enero 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - -
febrero 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - -
marzo 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - -
abril 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 15 151,25 151,25 $
mayo 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - 151,25 $
junio 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - 151,25 $
julio 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 15 151,25 302,50 $
agosto 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - 302,50 $
septiembre 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - 302,50 $
octubre 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 15 151,25 453,75 $
noviembre 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - 453,75 $
diciembre 2022 220,00 7,33 0,00 0,00 7,33 120 2,44 15 0,31 10,08 - 453,75 $
enero 2023 220,00 7,33 0,00 0,00 0,00 120 0,00 15 0,00 10,08 15 151,25 605,00 $
febrero 2023 220,00 7,33 0,00 0,00 0,00 120 0,00 16 0,00 10,08 605,00 $
marzo 2023 220,00 7,33 0,00 0,00 0,00 120 0,00 16 0,00 10,08 605,00 $
abril 2023 220,00 7,33 0,00 0,00 0,00 120 0,00 16 0,00 10,08 15 151,25 756,25 $
mayo 2023 220,00 7,33 0,00 0,00 0,00 120 0,00 16 0,00 10,08 5 50,40 806,65 $
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “c” LOTTT). 30 X 1 año= No corresponde pagar al accionante el literal “C”, por cuanto es una cantidad menor a la suma de las cantidades obtenidas de los literales a del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo calculo y resultado aritmético el siguiente 30 X 1 año de servicio= 30 días multiplicado por el salario integral USD 10.08, dólares americanos, se obtiene la cantidad de USD 302,40, la cual es inferior a la cantidad USD. 806.65 dólares americanos.
Vacaciones vencidas 2022-2023: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 109.99 dólares americanos, obtenido de la división del salario normal 220 $ /30 = 7.33, multiplicados por 15 días de conformidad con el articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vacaciones vencidas fraccionadas año 2023: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 29.31 dólares americanos, obtenido de la división 16/12, resultan, 1,3, x 3 meses, = 3.9 días, multiplicados por el salario normal 7.33 dólares americanos de conformidad con el articulo 190 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pago bono vacacional 2023: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 109.39 $ de conformidad con el articulo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Pago bono vacacional fraccionado 2023: Corresponde al demandante la cantidad de USD. 29.31, obtenido de la división 16/12, resultan, 1,3 x 3 meses, = 3,75 días fraccionadas, x USD 7.33 dólares americanos de conformidad con el articulo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Utilidades anuales vencidas 2022-2023: Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD 879.60 dólares americanos, obtenido de la siguiente manera 120 días x S.D.7.33 $ de conformidad con el articulo 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Utilidades fraccionadas 2023: Corresponde pagar al demandante la cantidad de USD 219.90 dólares americanos, obtenido de la siguiente manera 120 días/12 = 10 x 3 meses = 30 días x 7.33 $ de conformidad con el articulo 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Salarios dejados de percibir: Corresponde pagar al accionante la cantidad de USD. 240.00. Dólares americanos. (No fue objeto de apelación).
Bono Operaciones de Campo: Corresponde pagar al demandante, la cantidad de USD 100.00 dólares americanos. . (No fue objeto de apelación).
Cesta ticket sin cancelar; Corresponde pagar al accionante por concepto de Cesta ticket la cantidad de USD 615,99 dólares americanos. (No fue objeto de apelación).
Total a Cancelar por la entidad de trabajo demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. ( WSC), a favor del ciudadano PAUL ACHIQUE. La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES CON 14/100 ($. 3.140.14). Así se decide.
En relación a la condenatoria en moneda extrajera deben ser convertidos a nuestra moneda Nacional (Bolívares Digital), tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela conforme con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee lo siguiente:
“Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
De tal manera, que tomando en cuenta lo establecido en la legislación venezolana, relacionado al pago de moneda extrajera, éste Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívares Digital), de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia.
Por Ultimo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo (07/05/2023) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; sin lugar el recurso de apelación antepuesto por la parte demandada, Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia, parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial ciudadana abogada ARNELSA RAVELO, IPSA Nº 101.343, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada ciudadano Abogado DAVID OSUNA, IPSA Nº 100.665, TERCERO: MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano PAUL ACHIQUE, plenamente identificado en autos. En contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A. (WSC). Se ordena cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES CON 14/100 ($. 3.140.14). A favor del demandante. Así se decide.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
ASUNTO: NP11-R-2025-000055
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