REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2024-000049.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cinco (05) de Abril de 2024, mediante la cual declaró Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare la CIUDADANA LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVÉ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095-2022, de fecha 27 de septiembre de 2.022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró, con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en su contra. Segundo: Se declara procedente la solicitud de autorización para despedir, intentare la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra de la Ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVÉ, ya planamente identificada.

ANTECEDENTES

Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A-quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha quince (15) de Mayo de 2024, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha siete (07) de Enero de 2025, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha ocho (08) de Enero de 2025, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2025, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del siete (07) al quince (15), verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que hubo alegatos de contestación a la apelación insertos folios dieciocho (18) al folio veintidós (22).

En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha veintidós (22) de Enero de 2.025, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

INTRODUCCION PRELIMINAR

Indica, que la norma contenida en el artículo 19, en su numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece de manera expresa la “nulidad absoluta de todo acto administrativo que haya sido dictado, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Manifiesta el recurrente que, en la presente causa existen unas probanzas documentales identificadas con la letra “B” y “C”, promovidas por el tercero beneficiario del Acto Administrativo de efectos particulares al que el juez de juicio le dio valor probatorio a pesar de la impugnación realizada, documentales a su decir, relativas a ese procedimiento interno de investigación, y llevado por el órgano o dependencia administrativa interna denominada Gerencia de D.S.I., de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, por lo cual el recurrente alega que allí lo que se evidencia es que no consta por ningún lado, ni el mas mínimo rasgo de cumplimiento con los requisitos básicos, a nivel formal y documental, establecidos o exigidos en la referida L.O.P.A, haciendo mención a si el recurrente a los siguientes puntos:

Primero: El documento que contenga la orden o el auto debidamente motivado y fundamentado, emanado de la respectiva autoridad superior jerárquica, de la referida Gerencia o Departamento, de iniciar o aperturar dicho procedimiento interno de investigación, y de formar el respectivo expediente documental administrativo, con su respectiva fecha de inicio y, entre otras cosas con la instrucción o delegación expresa al funcionario competente para sustanciar el mismo. Que tampoco contiene o consta, en dicho expediente o actuaciones, el auto o la orden que ordena la finalización de dicha averiguación, y las participaciones a la mencionada trabajadora, sobre como recurrir de dicho procedimiento. Asimismo, hace mención el recurrente a estos efectos, los artículos 1, 3, 30, 31 y 48 de la L.O.P.A, en concordancia con lo expresamente establecido en los artículos 4, 5, 7, en sus numerales 1 al 6, y el articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y en concordancia también con lo establecido en el articulo 49, en sus numerales 1, 2, 3 y 5, y los artículos 137 y 141, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter y el rango de jerarquía de norma suprema y fundamental, conforme lo estipulado y consagrado expresamente en sus articulos 7 y 334, respectivamente, de dicha Constitución. En relación de lo anterior expuesto el recurrente, con relación a dicho procedimiento administrativo interno de investigación, denunciado como transgresor y lesivo, y a todas las previsiones y normativas jurídicas que debieron regular actuaciones, cita lo establecido en el artículo 5 de la L.O.A.P.

Segundo: Indica la parte recurrente, que tampoco se evidencia, en dichas actuaciones que, antes de someter a la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALES MALAVE, al proceso de averiguación e interrogatorios que se le efectuaron en dicho procedimiento interno de investigación, se le haya efectuado la respectiva notificación de Ley, se le haya informado o advertido sobre su derecho de hacerse asistir de manera jurídica y técnica en dicho acto, como tampoco consta en las referidas actuaciones, que igualmente se le haya permitido presentar escritos de descargos o alegatos, la advertencia del derecho constitucional a no declarar en su contra, manifestando el recurrente, que con todo lo cual, queda evidenciado a su decir, los vicios sustanciales y elementales, así como también, las demás transgresiones que se han denunciado como violatorias de los derechos y las garantías jurídicas fundamentales que aquí se han expuesto e invocadas, aunado al hecho de que dicho procedimiento de investigación se llevo a cabo por un tiempo que supera con creces 365 días, desde el conocimiento de las supuestas causas de despido aludidas en el, para luego transgredir lo estipulado en el articulo 82 en concordancia con el articulo 422, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Tercero: Alega, el tema de los antecedentes jurisprudenciales, y la fundamentacion doctrinaria, explicada en la referida obra, sobre la extensión de los efectos del principio de la Tutela Judicial Efectiva, ( en este caso especial, se destaca, en sede administrativa,), consustanciada con la garantía jurídica constitucional relativa al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y a la Presunción de inocencia, que deben cumplirse u observarse en toda actuación o procedimientos, así sean estos de índole o naturaleza judicial, jurisdiccional, o administrativa, o que se sustancien solamente, en sede administrativa. Todo ello, en virtud de constituir los mismos o ser parte del conjuntos de los derechos humanos fundamentales, interdepentiendes, progresivos, irrenunciables y indivisibles, que forman parte del moderno y evolucionado Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 19, y todo el articulado contenido a partir del Titulo Tercero de dicha Constitución y que, en tal virtud, los mismos representan el fin ultimo del Estado, por lo que su respeto y garantía resultan obligatorios para todos los órganos del Poder Publico, de conformidad con lo establecido en la referida norma suprema.

Dice que, estos principios postulados, derechos y garantías Constitucionales se encuentran consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, en sus distintos numerales, el artículo 60 y por ultimo, el artículo 137, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Que, toda la explicación y su debida interpretación, dentro de cada caso concreto sobre el valor probatorio del denominado Documento Publico Administrativo y su respectiva relación o vinculación, es por cuanto en el asunto debatido en el presente juicio, el sujeto procesal que actúa como tercero legitimado o beneficiario del acto administrativo de efectos particulares impugnado, pretende que se le reconozca o se le de valor probatorio a unas actuaciones de probanzas que constan y han sido promovidas identificándolas con las letras “B” y “C”, y que se refieren al referido procedimiento administrativo interno de investigación, llevado en su oportunidad por la Gerencia de D.S.I., de la entidad de trabajo PDVSA Petroleos, C.A.

Quinto: Alega, que las empresas del Estado Venezolano, la estatal PDVSA Petroleos, S.A., funge en la presente causa como sujeto procesal tercero beneficiario del acto administrativo de efectos particulares impugnado, son personas jurídicas de derecho publico pero constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado. Mas sin embargo, siguen sometidas a normas de derecho publico, cuando actúan como órganos controlados por otros entes u órganos superiores de la Administración Publica Nacional.

Lo cual, a su decir, reviste trascendental importancia para el presente caso, porque tanto el articulo 49 de la C.R.B.V., como también, el articulo 7, en sus numerales del 1 al 5, de la L.O.A.P., consagran las garantías jurídicas fundamentales de todo ciudadano o administrado frente a la Administración Publica, en sus actuaciones e interrelaciones vitales reciprocas y dinámicas. En especial, la relativa al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, y al debido proceso o procedimiento, los cuales tienen vigencia y aplicabilidad y eficacia, también en sede Administrativa.

Sexto: Que las disposiciones establecidas y consagradas en la L.O.A.P, con relación al terma de los derechos de los ciudadanos administrados y demás particulares, en sus relaciones con el Estado venezolano, y los distintos órganos de la Administración Publica que lo conforman, en cualquiera de sus manifestaciones, actuaciones o expresiones orgánicas o institucionales. Sobre todo, las establecidas en los artículos 5, 6,7, 8 y 9, de la referida L.O.A.P. Todo ello así, por cuanto consecuencialmente a lo explicados en el numeral anterior, esa Ley Orgánica a su decir, debe aplicarse también, integralmente, a todas las actuaciones desplegadas por dichas empresas, cuando pretendan actuar como empresas regidas por el régimen jurídico del Derecho Publico positivo venezolano, ya que a su parecer, dichas disposiciones jurídicas normativas son de total, plena y absoluta vigencia y observancia, cuando dicha empresa actúa como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo del Estado Venezolano.

Continua indicando, que si se pretende que bajo el amparo o manto protector de las normas y todas las disposiciones jurídicas de derecho publico venezolano, se le pretende darle valor probatorio, del rango o carácter de documentos públicos administrativos, a las actuaciones documentales promovidas por la mencionada empresa, entonces de acuerdo con el principio fundamental de aplicación integral de toda norma jurídica adoptada o invocada, consecuencialmente también, es valido pretender que se cumpla con el resto de las disposiciones de derecho publico, que fueron incumplidas o inobservadas por dicha entidad patronal o empleadora, en el desarrollo y devenir de dicho procedimiento administrativo.

Séptimo: El recurrente cita el articulo 60 de la L.O.A.P, por cuanto en el antecedente juridisccional invocado por la referida empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, como parte en la presente causa, se tratan de las instrumentales marcadas con la letra “B” y “C”, y relativa a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2012, hace alusión a un caso donde, la máxima autoridad jerárquica y orgánica de la referida empresa era, o detentaba al mismo tiempo, la titularidad como Ministro en el área de Energía y Petróleos. Por lo que actuó, al momento de dar la orden respectiva de inicio del respectivo expediente administrativo interno de investigación, sobre los presuntos e irregulares hechos de los cuales trato el caso allí ventilado, actuó bajo al marco del régimen jurídico de derecho público que rige a los órganos de la Administración Publica. Y que, en virtud de ello, todas esas actuaciones mediante las cuales comenzó con la instrucción, tramitación y sustanciación del respectivo expediente administrativo de dicho caso, tenían un marcado y evidente carácter de ser o construir, documentos públicos y oficiales, por cuanto emanaban de un órgano o autoridad administrativa que hacia parte integrante de la estructura de la Administración Publica Nacional, y del Ejecutivo Nacional. Caso que a parecer del recurrente, es muy distinto al supuesto de hecho ventilado en la presente causa. Porque en esta, a su decir, no consta o se evidencia, que la persona que ha dado la orden para el inicio y la tramitación de dicha investigación, detenta o ejerce algún nombramiento o titularidad dentro de ningún Órgano Superior de la Administración Publica Nacional o Central.

Octavo: Que, el articulo 16, de la L.O.T.T.T, en su literal f), de la jurisprudencia en materia laboral, como fuente no directa ni inmediata, de derecho para la resolución de casos o conflictos judiciales. Por cuanto, por encima de esta se encuentra, conforme a lo consagrado en la precitada normal, la Constitución Nacional, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica, las Leyes Laborales, Las Convenciones Colectivas de Trabajo, siempre y cuando, estas no sean contrarias a las normas imperativas de carácter o rango constitucional y legal.

Siendo que, el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser acogida por los Juzgados de instancia, esta normativa se encuentra consagrada en una ley de rango o carácter adjetivo la cual, en virtud del esquema de la estructura o pirámide jerárquica de la norma jurídica, esta por jerárquicamente por de debajo de la Ley Sustantiva Laboral, como lo es la ya mencionada L.O.T.T.T., la cual, además de también tener el carácter y el rango de orgánica, es de promulgación posterior a la referidas Ley Adjetiva o Procesal.

Noveno: Dice que la consagración jurídica normativa, legal y constitucional, de los principios y derechos fundamentales en materia del Trabajo. Tales como el principio de “progresividad, de intangibilidad, de irrenunciabilidad, y de interpretación de la norma a favor del trabajador”, conocido este principio como in dubio pro operario. En este sentido, invoca el recurrente, el antecedente conformado por la doctrina vertida en la obra denominada “Derecho Constitucional del Trabajo”. Por la autora, ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Carmen Zuleta de Merchán, año 2007, Caracas, Venezuela. Que se trata del antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 1.185, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Junio de 2004.

Que, la doctrina reviste fundamental importancia y relevancia, para el presente caso, por cuanto la interpretación que pretende dársele al tema del inicio del lapso de la caducidad de los treinta (30) días establecido en el articulo 82 de la previamente referida L.O.T.T.T., y de la manera como lo invoco la referida empresa PDVSA Petróleos, S.A., se considera restrictiva, retrograda, perjudicial y atentatoria contra los derechos fundamentales de los trabajadores, tanto relativos a su Estabilidad Laboral, como a los de su inamovilidad laboral también. Y, por ende, igualmente trasgresora de los aludíos derechos laborales fundamentales, y en su carácter progresivo, irrenunciable e intangible. Ya que se sentaría un antecedente jurídico que permitiría a muchos patronos o entidades empleadoras, iniciar causas de calificaciones de despido de sus trabajadores, basados en hechos o situaciones facticas sucedidas o consumadas, lo cual implicaría una derogatoria tacita y progresiva de ese derecho o beneficio temporal establecido a favor de los trabajadores, como lo es el del referido lapso de caducidad para el ejercicio de dicha acción.

CAPITULO I
Generalidades del Caso, su Naturaleza y sus Antecedentes

Alega el recurrente, que en la presente causa, al momento de interponer el respectivo escrito libelar mediante el cual se fundamenta el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares ya identificado, se adjuntaron a dicho libelos las respectivas actuaciones y copias certificadas del respectivo expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, como órgano que emitió o dicto dicho acto administrativo. Expediente el cual lleva la numeración o identificación 044-2021-01-00544, de la nomenclatura interna de dicha institución. Y el cual contiene la respectiva Providencia Administrativa identificada con el numero Nº 00095-2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, providencia esta la cual contiene el mencionado acto administrativo de efectos particulares impugnado. Asimismo, dice el recurrente, que en la oportunidad de la celebración de la respectiva Audiencia de juicio, se promovieron pruebas instrumentales por parte que acreditan tanto la existencia del referido procedimiento administrativo interno de investigación de la referida empresa, llevado en su respectiva oportunidad, en contra de su representada, como también las instrumentales que evidencian la existencia del respectivo Procedimiento Administrativo Laboral de Calificación de Falta interpuesto y decidido en contra de la mencionada ciudadana.

En virtud de lo anterior expuesto, el recurrente, de conformidad con lo expresamente establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la no impugnación de pruebas instrumentales o documentales que se acompañan con los escritos de demanda, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también de conformidad con lo expresamente consagrado en el articulo 84, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constencioso Administrativa, y siendo que el régimen jurídico probatorio existen el principio de Comunidad de la Prueba consustanciado con el denominado Principio de Adquisición Procesal, conforme al cual, los elementos probatorios, una vez incorporados a las actas, autos o a su expediente respectivo, ya no le pertenecen a las partes sino, al proceso mismo. En virtud de todo ello, dice que en la presente causa, deviene en un hecho convenido, no controvertido, si no que, mas bien, aceptado entre las partes y, por ende fuera de todo debate probatorio, el hecho de la existencia cierta tanto del Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta interpuesto en contra de su representada, por parte de la referida empresa, y por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, como también, la existencia real del referido Procedimiento Administrativo Interno de investigación, en contra de la misma ciudadana, y que ha sido el hecho y fundamento que ha dado origen al acto administrativo impugnado. Todo ello debido a que, lo que se denuncia en ese procedimiento administrativo interno de investigación, se le conculcaron las garantías jurídicas constitucionales y legales fundamentales a su representada, y relativas al derecho a la defensa, al debido proceso, a haber sido notificado, advertido o impuesto sobre las consecuencias y los efectos de ese procedimiento, a la presunción de inocencia, a no declarar en contra de si mismo, y al de estar asistido o acompañado de las mas mínima defensa u orientación jurídica técnica.

Que, también resulta contradictorio, inconsistente e incongruente, que se impugnen o se desconozcan las pruebas que evidencian la existencia de ese Procedimiento Administrativo Interno de Investigación, a decir del recurrente, que contiene los vicios de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucional, que se han denunciado.

CAPITULO II
DEL VICIO DE NULIDAD INVOCADO RELATIVO AL MARCADO, CLARO Y EVIDENTE CARÁCTER INSCONSTITUCIONAL DE LAS ACTUACIONES QUE HAN DADO ORIGEN AL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO, POR TRNSGREDIR Y SER VIOLATORIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES CONSAGRADAS EN NUESTRA C.R.B.V.

Dice el recurrente, que es importante destacar que la sentencia del tribunal de instancia que contiene el acto administrativo de efectos particulares recurrido e impugnado en nulidad absoluta, alega, que la misma fue dictada en un procedimiento en donde se obvio establecer el carácter manifiestamente violatorio e inconstitucional, en los términos en que se ha denunciado, de los hechos y las actuaciones desplegadas por la ya referida y aludida Gerencia de D.S.I., de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en la realización del respectivo procedimiento interno de averiguación e investigación, desplegado y ejecutado, en su respectiva oportunidad, en contra de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALES MALAVE, en donde resaltan el estado de indefensión al cual estuvo sometida a su decir. Que efectivamente ha quedado acreditado y reconocido, como NO CONTROVERTIDO, ya que la mencionada empresa no negó tal situación o hecho, dice que en dicho procedimiento de investigación interna, lo que se verifico fue una situación y un estado de total y absoluta ausencia del respeto y el ejercicio del mas mínimo derecho a efectuar o ejercer alguna actuación en defensa de sus derechos, por parte de la referida ciudadana en el decurso, desarrollo y devenir de dicho procedimiento, que a tenor de todo el engranaje argumentativo desplegado en el presente escrito, con relación a la que se le de pleno, total y absoluto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales invocadas para fundamentar el presente recurso de apelación, que conlleva a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares primigeniamente impugnado, dice el recurrente, que es evidente, el hecho jurídico trascendental de que no se puede quedar firme ni consolidado en el espacio y tiempo, dicho Acto Administrativo de efectos particulares, ni la respectiva Providencia Administrativa que lo contiene. En virtud a que dicha situación comportaría o constituiría una total negación, irrespeto y desconocimiento de todos los instrumentos normativos, y demás alegatos argumentativos, a los cuales aquí se ha hecho referencia. Comenzando por la L.O.T.T.T, la denominada L.O.P.A, la L.O.A.P, y terminando con la C.R.B.V.

Alega, que es evidente conforme a lo establecido, que el vicio de indefensión del cual fue victima su representada, durante el desarrollo del referido o presunto e irregular procedimiento administrativo interno llevado a efecto por parte de la mencionada Gerencia de D.S.I. de la empresa PDVSA Petróleos, S.A, es un vicio que infringe a su vez los artículos 25 y 49, Constitucionales.

CAPITULO III
Del vicio por inobservancia de la caducidad de Ley del lapso para interponer el Procedimiento de Calificación de Falta que dio origen al acto Administrativo aquí impugnado. Y de la Violación al Principio de la Expectativa legitima o Plausible, de la Seguridad y de la Igualdad Jurídica, y del trato similar para situaciones jurídicas idénticas, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la Sentencia Nº 513, de fecha 19 de marzo del año 2002.

Indica, que a su representada le fue transgredido su derecho a la expectativa legitima o plausible, por cuanto uno de los argumentos de defensa para invocar la nulidad del acto administrativo, fue el relativo a la consumación del respectivo lapso de caducidad de Ley, establecido de manera expresa en el articulo 82 de la L.O.T.T.T., concatenado con el articulo 422 ejusdem, para interponer la respectiva acción en sede administrativa, de autorización de despido de su representada.

Manifiesta, que por cuanto existieron otros procedimientos administrativos seguidos por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Maturín, de naturaleza y esencia totalmente análoga y parecida, donde coincidía el mismo patrono como parte accionante, y tratándose del mismo supuesto de hecho con relación a la averiguación por parte de la mencionada Gerencia de D.S.I., de la empresa accionante, como lo es la causa contenida en el expediente identificado con el Nro. 044-2022-01-00422, en donde se dicto la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 00098-2023, de fecha 21 de julio de 2023, el cual solicita ante esta alzada, fije una Inspección Judicial para corroborar la existencia del expediente citado y se verifique lo siguiente:

1) Que se trata de un procedimiento de Autorización para despedir.

2) Que la parte solicitante es la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

3) Que los hechos y derecho son análogos al presente caso.

4) Que la declaratoria fue SIN LUGAR.

Dice la parte recurrente, que en dicho caso, se declaro de manera positiva y expresa, sin lugar dicha acción, al haber transcurrido y vencido el referido lapso de ley previsto en el articulo 82 de la L.O.T.T.T., tal cual como se señala en la parte motiva de la referida Providencia Administrativa. Lo que a su decir, evidencia que el criterio no ha sido uniforme ni igualitario, como lo exige la doctrina constitucional vinculante. Por lo que a decir del recurrente, resulta evidente, que en el caso de su representada, la Inspectoria del Trabajo incurrió en el precitado vicio de nulidad por ilegalidad inconstitucional, con relación al tratamiento y el criterio que aplico el caso de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALES MALAVE.

Por todo lo anterior expuesto, la parte recurrente ratifica, en todas y cada una de sus partes, la solicitud y pretensión procesal contenida en el presente juicio, de que se revoque la sentencia recurrida del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Laboral, y consecualmente se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares impugnado, y en consecuencia, se declare igualmente irrito y nulo la pretensión de autorización para despedir y en consecuencia el despido que se le infringió a su representada, por parte de su empleado, y se le restituya inmediatamente a su anterior puesto de trabajo, restableciéndosele también, todos sus derechos, percepciones y beneficios salariales y de naturaleza retributiva que ha dejado de percibir, desde la fecha que se autorizo su desincorporacion, hasta la fecha en que nuevamente sea incorporado o reintegrado, de manera cierta y efectiva, y restablecido en el respectivo sistema de nomina salarial de la mencionada entidad empleadora.

Solicita que el presente Recurso de Apelación sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente recurso, fundamentan los Abogados JOVITO VILLALBA e INGRID REYES, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, como se evidencia de instrumento poder inserto en expediente principal; y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento escrito de contestación a los fundamentos que con respecto a la solicitud de Autorización de despido, presentada por su representada.

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y EMPRESAS FILIALES

La representación judicial de la entidad de trabajo, ante la fundamentacion del Recurso de Apelación, emanado de la parte recurrente, cita la sentencia Nº 1185 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/06/2004, emitida por el Magistrado OMAR MORA DIAZ, referida a la naturaleza Jurídica de PDVSA PETROLEO, S.A.

Que la sentencia citada, expone con meridiana claridad, el cumplimiento por parte de su representada, en cuanto al marco jurídico que rige la relación laboral de los trabajadores y trabajadoras de esta Entidad Patronal, es decir desde la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y todos aquellos Decretos que rijan o sean aplicables a dichos trabajadores. Dice, que en el presente proceso de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente pretende la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, identificada con el Nº PA 00095/2022 de fecha 27/09/2022, por lo que con base a lo antes expuesto, rechazan y contradicen la fundamentacion de la apelación interpuesta por la parte recurrente, al pretender entre otras cosas, que no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica, y en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo, objeto del presente recurso, igualmente hace mención al Articulo 106 de la referida Ley.

Alega, que de acuerdo al articulo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, las relaciones laborales dentro de las empresas del Estado, tal como lo expuso anteriormente en el caso de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., se regirán por la legislación ordinaria, contenidas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, a su decir, no le es aplicable de la norma jurídica establecida en la Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue dictada conforme a derecho, en consecuencia, solicitan sea declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación y se ratifique la sentencia antes señalada.

DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Sobre este particular, la representación judicial de la entidad de trabajo, cita la sentencia N° 615 del 05 de junio del 2012, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando la parte recurrente, que la violación del debido proceso se produce cuando el interesado

1) No conoce el procedimiento que pueda afectarlo.

2) Se le impide su participación.

3) Se le impide el ejercicio de sus derechos.

4) Se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesaria para salvaguardas sus derechos e intereses.

De esta manera, la parte representación judicial de la entidad de trabajo, alega que, el debido proceso y el Derecho a la Defensa no se limita que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruir un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas entre otros.

Que, el derecho a la defensa en sede administrativa, como corolario del principio del debido procedimiento derivado de la aplicación del articulo 49 constitucional al procedimiento administrativo, trae como consecuencia la necesaria obligación en cabeza de la Administración Publica de notificar a los interesados de los cargos o de la causa por el cual se instruye determinado procedimiento, dice la representación judicial, que el ciudadano o ciudadana, tiene derecho a ser oído, es decir, presentar sus alegatos y razones, y que estos sean sometidos a consideración de la autorizad decisoria, tal y como se establece en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que el derecho al debido procedimiento implica la posibilidad no solo de exponer los argumentos de defensa, sino también de probar los mismos con todos los medios probatorios permitidos por la Ley. Así lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dice, que se evidencia de las actas llevadas en el procedimiento administrativo, específicamente en el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, la cual riela al folio treinta y tres (33) que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad numero V-13.582.232, hizo uso de los medios legales otorgados en todo el proceso administrativo, dejando constancia de su comparecencia, en cada una de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, de la asistencia jurídica, del derecho a promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos presentados en su contra, constatándose de esa manera el alcance del Derecho a la Defensa y Debido Proceso como Derecho Constitucional, observándose que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron con todas las fases del mismo, por lo que a su decir, resultaría forzoso declarar la denuncia invocada por la recurrente, por cuanto en el procedimiento administrativo no denuncio los hechos relativos a la supuesta falta de notificación.

Asimismo, la representación judicial, indica, que la parte recurrente arguye que no existe notificación y que no se verifica su firma en el acto de fecha 01/10/2021.

Alega, que en el caso de la trabajadora LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.582.232, convalido la supuesta notificación defectuosa que pudo habérsele efectuado, toda vez que la misma se hizo parte en el procedimiento y asistió a todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo.

En relación a ello la representación judicial de la entidad de trabajo, cita el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con la referida norma, la recurrente, disponía de esa oportunidad en la que se hizo presente en autos (el acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas formulada), para alertar del presunto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la representación de la recurrida en sede administrativa, cuestión que no hizo.

En virtud de lo antes expuesto, a decir de la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A, no existe el vicio denunciado de la violación al Derecho y Debido Proceso, y así solicita sea declarado.

Por todo lo expuesto, ratifican los anteriores argumentos esgrimidos por su representada, los cuales fueron de alguna manera acogidos en la decisión emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en consecuencia, rechazan la fundamentacion de la parte recurrente en este aspecto o vicio denunciado y así solicitan sea declarado por este Tribunal, ratificando la sentencia recurrida.

VICIO DE NULIDAD INVOCADO RELATIVO AL MARCADO CLARO Y EVIDENTE CARÁCTER INSCONSTITUCIONAL DE LAS ACTUACIONES QUE HAN DADO ORIGEN AL ACTO ADMINISTRATIVO AQUÍ IMPUGNADO, POR TRANSGREDIR Y SER VIOLATORIO DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Manifiesta la representación judicial, que en este punto, la parte recurrente en su escrito de Fundamentacion del Recurso de Apelación, pretende argumentar lo antes señalado, lo cual a su decir, carece de fundamentacion, tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia objeto del presente recurso, la cual solicitan sean rechazado dicho fundamento.

Que, es importante señalar, que su representada PDVSA PETROLEO, S.A., realizo un procedimiento interno de investigación, por parte de la Gerencia de D.S.I, a los fines de establecer la responsabilidad de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALES MALAVE, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el patrono en este caso PDVSA PETROLEO, S.A., esta obligada a probar en todas y cada una de las instancias judiciales y administrativas, las causales de despido en que pueda estar incurso el trabajador, en acatamiento al debido proceso y por estar la mencionada trabajadora acaparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, vigente para el momento, procedió a acudir a las vías administrativas, es decir, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que de acuerdo al mencionado decreto, es el ente competente a tales efectos y procedió tempestivamente a solicitar la correspondiente Autorización para despedir o Calificación de falta, por lo que del procedimiento de investigación interno, se hicieron todas las diligencias pertinentes a los fines de determinar los hechos y soportes probatorios, en donde resulto la responsabilidad de la mencionada ciudadana. Dice la representación judicial de la entidad de trabajo, que este comité de investigación no es una instancia administrativa o judicial, es la maneras mas transparente e idónea de establecer una responsabilidad en cuanto a la autoría de los hechos que involucren una responsabilidad del trabajador, que así fue reseñado y consignado como elemento probatorio, tanto en la instancia Administrativa, como por la vía Judicial al respecto del Procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que de esta manera fue acogida por el Tribunal en la sentencia antes señalada.

Alega, que bajo el contexto y descendiendo al Procedimiento Administrativo, la Inspectoria del Trabajo, conforme a las pruebas aportadas por la patronal marcadas con la letra “B”, consistente en copia simple del comité laboral y marcada con la letra “C” copia simple del procedimiento administrativo interno de investigación, posteriormente ratificado y promovido en copia certificada, según se evidencia en el respectivo expediente, probanzas a las cuales la autoridad administrativa les otorgo valor probatorio, pese a que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte; y en virtud de las cuales considera que existían suficientes elementos para pronunciar su decisión en los términos que lo hizo, resulta oportuno para la representación judicial, ilustrar a este Tribunal, acerca de lo que ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los documentos públicos administrativos emanados de la Administración Publica; que este ha establecido que esta clase de documentos gozan de autenticidad desde que se forman, autenticidad que emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; de tal manera que todo documento publico administrativo, por emanar del funcionario o empleado publico facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

A este tenor, resulta propicio para la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., destacar lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cado de Eduardo Arturo Galán y PDVSA GAS, S.A., sobre la veracidad y autenticidad de los documentos públicos administrativos.

En este caso en concreto, dice la representación judicial de la entidad de trabajo, que arguye la recurrente haber impugnado y desconocido las documentales marcadas “B” y “C”, consistentes en Comité Laboral y Procedimiento Administrativo de investigación, ambos emanados de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y los cuales se les atribuya el carácter de documentos públicos administrativos, de acuerdo a los precedentes expuestos; mas sin embargo no ofreció prueba en contrario para desvirtuar tales documentales, de tal manera que al no haber sido destruida por la recurrente en el procedimiento administrativo, la veracidad y legitimidad, de dichos documentos, es procedente otorgar al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, tal y como fue apreciado por la Autoridad Administrativa al igual por el Tribunal de Juicio que emitió la respectiva sentencia, razón por la cual rechazan tales fundamentos, solicitando en consecuencia a este Tribunal, sea declarada sin lugar e improcedentes tales fundamentaciones y se ratifique la sentencia respectiva.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique en consecuencia la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con los demás pronunciamientos de Ley y confirmada en todas sus partes la providencia administrativa recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de tantum devollutum quantum apellatum, según el cual el juez que conoce de la apelación solo puede pronunciarse sobre lo apelado ya que solo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, y en atención a las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en el CAPITULO 1 Generalidades del caso, su naturaleza y sus antecedentes, CAPITULO II El Vicio de Nulidad Relativo al ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales. CAPITULO II Vicio de inobservancia de la caducidad de ley para interponer el procedimiento administrativo.

En relación al vicio de nulidad por ser inconstitucional el acto administrativo impugnado, al ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales. Al examinar la sentencia recurrida, tenemos: la parte recurrente denuncia en primera instancia, vicio de violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicio de abuso de poder, vicio de omisión por falta de pronunciamiento, vicio de falta de motivación, y incompetencia de la representación de PDVSA, la recurrida se pronuncia de la siguiente manera:

Ahora bien esta Autoridad Administrativa luego de una detallada revisión de las actas procesales, así como de la valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa, se puede realizar las siguientes aseveraciones:

Se constata que la parte actora manifestó en su denuncia que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, debidamente identificada en autos “…solicitó y recibió beneficios económicos por pago en nómina por concepto de hijos con discapacidad por un monto de 1.280, 10 Dólares, teniendo dicha trabajadora sus hijos estudiando en institución de Pdvsa y no en instituciones privadas…”

Que este punto, este operador de justicia pasa a destacar que mediante un procedimiento administrativo interno, realizado por la Gerencia de Seguridad Integral (D.S.I.) de la entidad de trabajo PDVSA, S.A. se constató, mediante entrevista realizada al accionado, que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ admitió el hecho de haber recibido beneficios económicos por parte de PDVSA, sin que sus hijos, estudien en una institución privada, y el hecho de no consignar soportes (facturas) que validen la carga del referido beneficio es una desviación administrativa, estando totalmente consciente el accionado de la irregularidad cometida, y pese a eso, continuó en su acción deshonesta, y por demás, inmoral y contrario a la ley.”

De acuerdo a lo anterior y dada así las apreciaciones vertidas por la Inspectora del Trabajo, se tiene que la misma hace alusión al contenido del documento distinguido como resumen de investigación distinguido como Serial PDV-PCP-FAI-012.1205/15 Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas (f. 52 al 63), donde se señala la entrevista realizada a la trabajadora Lumaira Cañizalez al folio 15 del documento, que si bien es cierto la parte accionada procedió a la impugnación de documentales promovidas por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., “B” Comité Laboral N° CL-DEPO-2021-001 y “C” Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.1205/15 Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, no es menos cierto que la promovente de la prueba las ratificó con lo que adicionalmente a ello, se proveyó de una inspección por parte del órgano administrativo a fin de la verificación de dicha instrumental y de la cual hace referencia en la motiva de su decisión, en este sentido dada las consideración anteriores es patente que la Inspectoría del Trabajo, formuló su dictamen en base a las pruebas válidas y admitidas por el órgano administrativo; cabe en este punto resaltar que del Informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente, y ello en alusión a la prueba de Inspección ocular realizada por el órgano administrativo en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., éste observa al Tribunal, que dichas probanzas no estuvieron autorizadas por la Inspectora del Trabajo, ya que en su decir, no existe la firma de la funcionaria, Auto de fecha 12/04/2022, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración y materialización de acto de Inspección Administrativa (folio 77) de este expediente, que corresponden a copias certificadas consignare la parte recurrente. Debe hacer mención expresa este Tribunal, que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se providenciaron las probanzas promovidas por las partes en el presente proceso de nulidad de acto administrativo, admitiéndose al efecto Inspecciones judiciales de ambas partes al compendio administrativo N° 044-2021-01-00544, donde fungían como actores de dicho procedimiento administrativo con motivo de solicitud de despido, la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. contra la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez. De la Inspección realizada en fecha 20/11/2023, (f.351 al 352) constató este Juzgado, que el auto en cuestión se encontró debidamente firmado y sellado por la autoridad administrativa (Inspectora del Trabajo) y prueba de ello se verifica de lo aducido por la representación judicial de la parte recurrente en dicho acto en cuanto que éste realizó la siguiente observación al punto denominado tercero: “se puede también denotar y también lo denunciamos reservándome la acciones penales correspondientes, de documentos públicos que se verifica de la copia certificada que adjuntamos al escrito recursivo el cual por solicitud que hiciera mi representada el 15/03/2023 siendo acordadas en fecha 16/03/2023, y las mismas fueron certificadas en la totalidad del expediente en fecha 21/03/2023, en donde dichas copias se pueden verificar en el folio 63 un auto de fijación de una inspección administrativa la cual no está debidamente firmada ni sellada por la autoridad administrativa, pero es el caso para el día de esta inspección dicho auto se encuentra de manera sorpresiva sellado y firmado por la inspectora del trabajo” así en cuanto a todas estas anteriores apreciaciones es por lo que este Juzgado considera se hace improcedente la delación aquí formulada, ya que como antes se advirtió la Inspectora del Trabajo, se sirvió de las probanzas a ella dispuestas y con lo cual emitir su pronunciamiento. Así se declara.

De otra parte, la recurrente denuncia el vicio de Incompetencia de la Representación de PDVSA PETROLEO S.A., que en su decir, acarrea la causal de nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a tal efecto indicó: “Que hace la presente denuncia por cuanto a pesar que el procedimiento Administrativo en contra de su mandante se inició por la interposición de la Solicitud de Autorización para Despedir en su contra, fue realizada por los abogados NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183, V-5.143.108 y V-13.998.246, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 90.070, 101.308, en ese orden, actuando con poder debidamente otorgado por ante la notaria segunda de Maturín, no es menos cierto que los actos de contestación del 31/03/2022, promoción de pruebas de fecha 05/04/2022 y siguientes, fueron realizados por los abogados LUIS GARCIA e INGRID REYES, (…) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.765 y 133.174, en representación de PDVSA PETROLEO S.A., según una CARTA PODER otorgada por la abogada XIOMARA DEL VALLE TENORIO NARVAEZ, (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.876, actuando en este acto en su carácter de Gerente de Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, según designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 18 de octubre de 2021...”
De la delación formulada aprecia este Tribunal que es patente a las actas procesales y consta al folio 48 de este compendio judicial, acta correspondiente a la contestación de la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, efectuada en fecha 31 de marzo del 2.022, donde se observa que el acto en cuestión obedece efectivamente a la contestación sobre solicitud de autorización de despido intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra de la trabajadora hoy recurrente en nulidad; y de igual modo se observa que la representación judicial del solicitante Pdvsa Petróleo, S.A., es asumida por los ciudadanos Ingrid Reyes y Luis Alberto García ambos de profesión abogados con matricula de Inpreabogado bajo los Nos. 133.174 y 227.765, en orden respectivo, y de lo cual se dejó expresa constancia. De igual manera se aprecia al folio 69 de este mismo expediente judicial, auto de admisión de pruebas de fecha 05 de abril del año 2.022, donde de acuerdo a lo enunciado por la Inspectoría del Trabajo, se señala, que son los Ciudadanos Ingrid Reyes y Luís Alberto García, ya previamente identificados, personas éstas que fungieron como apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A.
En consideración a ello y de acuerdo a lo verificado en actas procesales se tiene al folio 47 y su vuelto, documento Carta-Poder, que observa en cuanto a la Ciudadana Xiomara del Valle Tenorio Narváez, en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva del Producción Oriente, y según su designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 18 de Octubre de 2021, nomenclatura DERRHH-Designación 2869-2021, y su aprobación en cuenta N° PC-DERRHH-550-2021, procedió en otorgar carta poder a los abogados Luis García, Ingrid Reyes y Nilsa Sánchez, con registro del Inpreabogado 227.765, 133.174 y 154.510 respectivamente, donde se instruye a los ya nombrados abogados a la defensa y derechos de Pdvsa Petróleo, S.A., en todos los asuntos que se le presentes o pudieren presentárseles en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, más concretamente en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. en contra de la trabajadora Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, siendo recibido por el órgano administrativo en fecha 29 de marzo del año 2.022.
Siendo ello así importante es precisar lo que se instruye en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” En lo que respecta a esta disposición normativa, se tiene que es facultad potestativa y privativa de las partes realizar oportunamente las objeciones que consideren le afecten en el proceso del cual se trate de lo contrario la nulidad pretendida quedará subsanada.
Ahora tal previsión es de vital importancia, pues, como se observa de autos, la parte recurrente, debió advertir en el acto de contestación llevado por ante el órgano administrativo en fecha 31 de marzo de 2022, la nulidad respecto de la representación judicial que fungió en las personas de los Ciudadanos Ingrid Reyes y Luís Alberto García, de acuerdo a la carta poder a ellos otorgada, ya que en ese preciso momento se erigió la oportunidad para el ejercicio de tal derecho, pues su silencio convalidó de esa manera su aquiescencia, dada la falta del reclamo oportuno.
La recurrente fundamenta su delación sobre la base del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, y que dispone:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De otra parte en lo que respecta a la representación los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consienten lo siguiente:
Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.
Así lo ha manifestado la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en su decisión de fecha 12 de mayo de 2010, en la cita que sigue:
“De lo anteriormente expuesto, deduce esta Corte que el accionante lo que pretende es lograr, a través de una declaratoria de falta de representación de la parte patronal en el procedimiento administrativo, que se considere que todo lo actuado por la empresa sea desconocido.
Tal pretensión se fundamenta en la circunstancia relativa, y reiterada por la parte recurrente en primera y segunda instancia, a que a la representación de la empresa patronal no le fue otorgado poder bajo las formalidades a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende la parte recurrente.
En este punto resulta importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran al efecto, lo siguiente:
“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.

“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado”. (Subrayado de esta Corte)
Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Es más, en la última frase del artículo 26 se denota que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. (Subrayado de esta Corte)”
También la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de junio del año 2011 Expediente Número AP42-R-2010-000767 señaló:
‘En relación a la solicitud de la resolución de la Impugnación de Carta Poder, este Despacho se pronuncia al respecto, estableciendo que en principio, el presente procedimiento es un procedimiento administrativos [sic], que se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido esta Ley, expresa en su artículo 25 lo siguiente:
‘Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado’
Por lo que, de conformidad con lo antes señalado, los administrados en las relaciones con la Administración Pública, pueden ser representados en aquellos casos que no sea expresamente requerida su comparecencia, y la administración se entenderá con el representante designado, tal como es el caso en particular, por cuanto el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), aun [sic] cuando es considerado Administración, en el presente procedimiento actúa como Administrativos [sic] debido a que esta [sic] sujeto a la Decisión de este Despacho, por lo que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), puede ser representando (sic) por el ciudadano que solicito [sic] el presente procedimiento; asimismo en el artículo [sic] 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘La representación señalada en el Artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado’

En este sentido, la representación de los administrados puede ser otorgada por simple designación y no constituyendo obligatorio que esta [sic] designación o representación deba ser registrada o autenticada, por ante un Registro o Notaria; en el caso de narras el ciudadano que solicito [sic] el presente procedimiento, puede representar al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por cuanto es designado y no es necesaria que esta designación deba ser acreditada por documento registrado o notariado. Al respecto la Ley de Simplificación de Tramite [sic] Administrativos, en el artículo 11 se establecer (sic) que;
‘Salvo los casos establecidos expresamente por ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación’.

Es por esto que para realizar actos de mero tramites [sic], no es necesaria la comparecencia personal del interesado, pero si es menester la presentación de la carta poder a la persona que actúe en su representación del interesado. Por todo lo antes expuesto, se concluye estableciendo que, respecto a la Carta Poder consignado [sic] anexo a la solicitud del presente procedimiento, y que corre inserta en el folio cuatro (04) de los autos por el Apoderado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en principio el Ministerio de Infraestructura actúa como Administrado en este procedimiento, y no es necesaria la comparecencia de la persona del Ministro de Infraestructura, debido a que se designó al ciudadano Carlos A. Byer, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.905, como Apoderado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), es por esto que la Carta Poder tiene plena validez.”
Como se observa de las transcripciones anteriores no resulta un rigor profuso la representación ante la administración en cuanto a los administrados, éstos podrán hacer de su comparecencia personal con simple designación cuando así no este requerida por la ley su presentación personal. En este sentido se observa que la carta poder otorgada a los Ciudadanos Ingrid Reyes y Luis Alberto García, en su condición de representación constó al expediente administrativo mediante carta poder emanada de la Gerente de Asuntos Jurídicos Abg. Xiomara Tenorio a través de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., por tal motivo ha de tenerse a dicha entidad de trabajo válida y legalmente representada para los actos arriba citados; pues esta obra como parte de un proceso llevado por ante la Administración Pública, no subsumiéndose su cualidad a la del órgano administrativo en sí mismo, (artículo 19.4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no encuadrándose el supuesto normativo al vicio denunciado. De tal manera que no habiendo la parte recurrente, advertido oportunamente en el decurso del procedimiento administrativo la nulidad por falta de representación, en que, a su decir, incurrió su contraparte, convalidó los actos; amen de tenerse como válida las actuaciones de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, C.A., ya que la representación de las partes en vía administrativa no ostentan un severo rigor para su configuración, siendo que ésta podrá otorgarse con simple designación como así lo dispone el artículo 26 ejusdem, razón por la cual la presente delación no puede prosperar en derecho. Y Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentare la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095 -2022, de fecha 27 de septiembre de 2.022, contenida en el expediente administrativo 044-2021-01-00544, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., en contra su contra.

Ahora bien, como quiera que la parte recurrente denuncia la inconstitucionalidad del acto administrativo, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, derecho a la defensa según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, mediante el cual se esbozan situaciones de hecho y de derecho tendientes a la aplicación de una determinada sanción en el caso que nos ocupa, la solicitud que autoriza el despido de un trabajador, el cual debe estar centrado por la necesaria existencia de un procedimiento que ofrezca las garantías mínimas al sujeto pasivo - en este caso el trabajador - y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad en el hecho que se le imputa, y comporta que la carga de la prueba corresponde a la entidad de trabajo que alega el hecho.

En este orden de ideas, se observa del acto administrativo impugnado que la Inspectora del trabajo baso su decisión en el informe de investigación que señalan de las circunstancias fácticas que permitan establecer la responsabilidad de la Ciudadana LUMAIRA CAÑIZALEZ MALAVE, incurriendo en las causales tipificadas en los supuestos de los literales a) e i) del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De dicho informe de investigación se puede extraer lo siguiente:

(…)
En función de la solicitud de auditoria, requerida en fecha 30-04-2021 debido a desviaciones administrativas detectadas en la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial y en virtud de declaración escrita emitida por el ciudadano ELIAS HERNANDEZ, V-12.806.377, dicha organización consigna soportes que evidencian desviaciones administrativas cometidas por Trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial, a cambio de recibir beneficios económicos, cargan en sistema beneficios no procedentes y sin soporte a trabajadores de diferentes Gerencia.

(…)

El trabajador CASTRO ANGEL V-9.362.473, Operador de Planta en la Gerencia de Coordinación Operacional División Furrial, recibió pagos en nomina por concepto de hijos con discapacidad, consignado ante la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial Facturas de taxi por montos muy inferiores a los que ya se tenia cargado en SAP, adicionalmente dichas cargas fueron realizadas por la trabajadora de Recursos Humanos LUMAIRA CAÑIZALEZ (CANIZALEZLN)

(…)

Recomendaciones

De acuerdo a los elementos de prueba obtenidos hasta la presente fecha se recomienda:

.- En función del daño Patrimonial al Estado Venezolano, denunciar el Caso ante el Ministerio Publico.

.- En función de la violación de Normativas y la falta de Probidad demostrada en algunos trabajadores, Presentar el Caso ante el Comité Laboral de la División Furrial.

.- En función de la cantidad de evidencias obtenidas, no se descarta que otros trabajadores puedan estar involucrado en hechos similares, razón por el cual se debe realizar una auditoria interna en la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial.

.- Emitir resultas de la Investigación a la Dirección de Auditoria Fiscal.

(…)

Comité laboral N° CL-DEPO-201-0001:

Acciones a seguir/ Gerencia Responsable

a) GERENCIA DE S.S.I.: 1.- Aportar todos los elementos probatorios a la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la conformación de los expedientes respectivos de cada trabajador, 2.- Realizar Análisis de proceso al sistema de pago por beneficios en la Gerencia de RRHH.

b) GERENCIA DE RELACIONES LABORALES: Emitir y realizar recorrido de firmas de la minuta del presente Comité Laboral.

c) GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS DEP ORIENTE: Iniciar Procedimiento Administrativo de autorización de despido para las trabajadoras y trabajadores: Marvin Misel, C.I V-15322589, Operador de Operador de Protección Integral en la empresa Mixta Petrodelta, Elías Hernández, C.I. V-12806377, Operador de Seguridad Física Producción Oriente, Antonio José Meneses Oliveros, C.I. V-18174455, Operador de Planta adscrito a la Gerencia de Plantas de Gas y Agua de la División Furrial, Gabriel Rodríguez, C.I. V-17547008, Mecánico de mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la División Furrial, Ángel Castro, C.I. V-9362473, Operador de la Gerencia de Coordinación Operacional de la División, Yoni Céspedes Buloz, C.I. V-22621122, Medico, adscrito a la Gerencia de Salud de la División Furrial, Anny Ruth Oliveros Llovera, C.I. V-15877151, Analista de CAIT de la Gerencia de RRHH de la División Furrial, Lumaira Cañizales, C.I. V-13582232, Analista CAIT de la Gerencia de RRHH de la División Furrial. (Negrita y subrayado de esta alzada.)

d) GERENCIA DE RRHH DEP ORIENTE: Procedes con el despido inmediato de la trabajadora Carmen Rodríguez, C.I. V-15723141 y el trabajador Hirvin José Guilarte Bastidas, C.I. V-16518466.

Las consideraciones anteriores constituyen razones suficientes para que el Sentenciador de primera instancia confirmara el acto impugnado. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que en el caso sub examine, la sentencia impugnada, no incurrió en la violación denunciada por el recurrente en su escrito de formalización; por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la presente delación. Así se establece.

En relación al capitulo III del vicio por inobservancia de la caducidad de ley para interponer el procedimiento de calificación de falta. Al respecto de lo anterior, considera esta Alzada citar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:

Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.

Artículo 422

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o
trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito
presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los
Tribunales laborales competentes.


En relación al computo del lapso para solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo, cuando este en curso una investigación específicamente en la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.0179 de fecha 14 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en juicio que por calificación de despido intentara el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PATIÑO RAMOS, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., , estableció lo siguiente:

Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue si no hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 eiusdem.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En virtud de lo anterior, consta a los folios 33 al 37 Informe de Investigación llevado por la Gerencias Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de P.D.V.S.A de fecha 17 de agosto de 2020, siendo recibido por la división de asuntos internos en fecha cinco (05) de agosto de 2021, arrojando como conclusión, presentar el caso ante el Ministerio Publico, Comité Laboral División el Furrial, y División de Autoria Fiscal, vista la evidente violación de falta grave que impone la relación de trabajo en función del daño patrimonial en perjuicio del estado Venezolano, acordando la responsabilidad de la Ciudadana LUMAIRA CAÑIZALEZ MALAVE, Plenamente identificado en autos, de los hechos descrito en el mencionado informe de investigación. En consecuencia, verificado por esta alzada, que el procedimiento de investigación fue notificado en fecha cinco (05) de agostó de 2021, y solicitándose la debida autorización de despido en fecha primero (01) de septiembre de 2021, todo lo cual, fuera realizado dentro de los treinta (30) días conforme lo dispuesto en el Artículo 422 eiusdem; por tanto, no opera la caducidad como lo alegó el Recurrente. En consecuencia, no prospera en derecho la delación formulada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha cinco (05) de Abril de 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDUARDO OVIEDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUMAIRA CAÑIZALES MALAVE Plenamente identificada en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.