REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Treinta (30) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000036.

Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de Junio de 2025, presentado por el Abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 243.089. Actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A., mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia publicada por esta Alzada en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2025, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión precisa lo siguiente:
Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 167:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Del articulo mencionado, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que ponen fin al juicio, cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); asimismo, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.

Ahora bien, con respecto a la cuantía del juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.”
En el caso sub iudice, la demanda fue interpuesta el catorce (14) de agosto de 2023, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH.000137, del 16 de marzo de 2022 (Caso: Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Moran González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:
(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda (Resaltados de la decisión).

Posteriormente, la Sala de Casación Social mediante decision N° 23, del 1° de marzo de 2024 (Caso: Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe contra Centro Cerámico Hola, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, observa la Sala, que el escrito libelar fue presentado el 8 de diciembre de 2022, así como, que en el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2022, se estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con 06/100 céntimos (Bs. 42.760.466,06).
Así las cosas, vale destacar que la demanda, tal y como se indicó ut supra, se interpuso el 8 de diciembre de 2022, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:


“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.


Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de dieciséis bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada tres mil veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830,00), por lo que se concluye, que en el caso sub iudice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito libelar, la cual es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de ser recurrible en casación. Así se decide.

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para la oportunidad de interposición de la demanda.

En consecuencia, dado que al momento de la interposición de la demanda, es decir, el catorce (14) de agosto de 2023, (Ver folios 7 y 8 Pieza N° 01) la cuantía en el caso de autos fue estimada para el ciudadano: YOBANNY ALBERTO VILLASHERMOSA JIMÉNEZ, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON 94/100, ($ 969.94) conversión en Bs. Según la tasa del día Bs. 31.52 = 30.572.50 Bs. Y para la Ciudadana YORMERYS DEL VALLE RODRÍGUEZ ORTA, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SISES DÓLARES AMERICANOS CON 50/100. ($1.276.50). Conversión en Bs, Según la tasa del día Bs. 31.52 = 40.235.28 Bs. y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el Euro-, cuya estimación oscilaba -cada una- en la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34,55), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) equivaldría a la suma de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 103.650.00), cantidad requerida para acceder a casación, por lo tanto, se concluye que la cuantía estimada en la demanda por cada uno de los demandante no supera lo exigido para ejercer dicho recurso, ( Tratándose de un litis consorcio activo, ver sentencia de fecha 31/01/2019, Exp. 18-094. Sala de Casación Social, caso: Pérsico Alimento). Por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2025. . Así se decide.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo García.
El Secretario.
Abog. Beltrán Fajardo.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.



El Secretario.