REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación intentado por el Abogado ARQUIMEDES JOSE LEZAMA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 59.943, actuando como apoderado judicial de la entidad de trabajo DIEGOS BAKERY, C.A., contra Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha doce (12) de Mayo de 2025, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TONY RAFAEL ROMERO FERMIN, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo DIEGOS BAKERY, C.A.
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, la parte demandada mediante escrito, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, ordenando su remisión en esa misma fecha al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente y fija la audiencia de parte para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Recurrente y de la parte demandante no Recurrente. Una vez oídos los alegatos expuestos por ambas partes a través de sus representantes, este Juzgado Superior del Trabajo procedió a dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente Abogado ARQUÍMEDES JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Ratifica el escrito de apelación de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, y solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia del Juzgado A-quo y se ordene fijar nuevamente la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante no recurrente Abogada IVANOVA MENESES, alega lo siguiente:
Que, la apelación se debe a la no comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y por ello el Tribunal A-quo declaro la admisión de los hechos.
Indica, que el argumento sobre el ruido en la sala de archivo donde se anuncian los llamados para las audiencias es ligero, y que al momento de anunciar las audiencias los alguaciles exigen silencio en la sala de archivo.
Alega, que existe un control de entrada de usuarios con la hora de llegada, pero no un control de salida.
Solicita, se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A-quo
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este tribunal de Alzada, luego de analizar los fundamentos de la apelación ejercida por la parte recurrente y de revisar las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta Instancia Superior, de la manera siguiente:
En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Mayo de 2025, luego de dejar constancia en acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, (folio 23 del asunto principal), de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial, y de la incomparecencia de la parte Accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión.
Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Asimismo, en relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
(omissis)…
La No comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La parte accionada recurrente, a los fines de demostrar los hechos acontecidos promovió prueba documental consistente en copia certificada Marcada “A” (Libro de Control de Entrada de Asistencia de los usuarios de fecha 28 de abril de 2025). Marcada “B” comprobante de recepción de documentos del día 28 de abril de 2025, siendo las 8:45 a/m. (consignación de poder aput - acta).
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En tal sentido esta Alzada, haciendo uso de las facultades establecidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar el llamado del ciudadano: MANUEL HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.335.682, alguacil adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, a los fines de realizar interrogatorio sobre su actuación al momento del anuncio para la celebración de la audiencia preliminar en la cusa signada con el alfanumérico NP11-2025-0000089.
Del interrogatorio que le fue practicado por esta alzada al ciudadano Alguacil MANUEL HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.335.682, y que se encuentra debidamente grabado, se puede observar lo siguiente:
El Ciudadano Alguacil MANUEL HERNANDEZ, adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, en su exposición declara: “ Mi nombre es MANUEL HERNANDEZ Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, ¿ Puede decir a que hora anuncio la audiciencia?, respuesta ( a las nueve y veinte minutos 9:20am), ¿Cuánto llamados realizo?, respuesta (realice 03 llamados), ¿ El abogado de la parte demandada dijo presente?, respuesta (No), ¿sabe usted donde estaba el apoderado judicial de la parte demandada?, respuesta (pude observar que estaba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), ¿ Le informo a la Jueza lo que estaba sucediendo una vez que el abogado le indico que si estaba presente?, respuesta ( Si, y la doctora contesto que si no estaba al momento del llamado no podía ingresar). Es todo”.
En razón a ello, la parte accionada recurrente manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, se encontraba presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que en efecto si asistió al acto pero no escucho el llamado de la audiencia.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que el abogado ARQUÍMEDES JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte accionada recurrente, promovió prueba documental (Libro de Control de Entrada de Asistencia de los usuarios de fecha 28 de abril de 2025). En consecuencia, esta alzada las valora conforme a lo establecido en los articulo 5 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerada que ciertamente el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, si se encontraba en las instalaciones de la Coordinación Laboral, cuando el ciudadano alguacil realizo el llamado a la audiencia preliminar, es evidente entonces que NO se dio la incomparecencia de la parte accionante. Sin embargo, este no escucho al llamado realizado.
En el caso de autos, en aras de mantener la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, y siguiendo los criterios de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia Sala Constitucional N° 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".( Negrita y subrayado de esta alzada).
En consecuencia, se INSTA a la parte recurrente a estar más pendiente de los anuncios de las audiencias a celebrar que sean de su interés, para evitar situaciones como la denunciada. En tal sentido en virtud de lo expuesto se declara Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, dictada en fecha doce (12) de Mayo de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; TERCERO: Se REPONE la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar por auto separado, sin necesidad de notificar a las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo García.
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo
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