REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Junio del 2025.-
215º y 166º
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA TERESA URRESTARAZU GONZALEZ Y JOSE RAMON ORENCE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.944.665 y N° V-4.023.271 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARLY JOSEFINA FARIAS DE GOICETTY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.815, respectivamente y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1344-25
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, Nro. 693, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre del 2024, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis…El día Dieciséis (16) de Julio del año 1983, contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, Acta Nro. 30, Folio 47, Tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, Sector Tepuy, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín , Estado Monagas, nos separarnos de hecho desde el Diez (10) de Noviembre del año 2023, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, desde esa fecha hasta ahora no hay entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes … en nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre JOSE RAMON JUNIOR ORENCE URRESTARAZU, CARMEN EMILIA ORENCE URRESTARAZU Y MAITE CAROLINA ORENCE URRESTARAZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 16.940.330, V- 17.486.474 y 21.050.405, respectivamente, adquirimos bienes inmuebles y muebles en común que son los siguientes: 1.- Un (01) Inmueble, constituido por una Parcela de terreno, de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), en la forma de Ochenta Metros (80 Mts) lineales de frente por Ciento Veinte y Cinco Metros (125 Mts) de largo, ubicada en el lugar denominado “ La Placeta”, Caserío éste, Sede de la Comisaría General de Policía del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Caripe.
2.- Un (01) Inmueble, constituido por una vivienda y su terreno correspondiente, ubicado en el lugar denominado Amanita aledaño a la población de Caripe, Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas.
3.- Un (01) Inmueble, constituido por una Parcela de terreno, de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2), ubicada en el lugar denominado “ La Placeta”, Sede de la Comisaría General de Policía del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas
4.- Un (01) Inmueble, constituido por dos (02) galpones con un total de Doscientos Veintiocho metros cuadrados (228 M2) de construcción, ubicados en el Barrio San Juan .-
5.- Un (01) inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 28, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco de la Ciudad de Caripe del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de 765,60 M2 de la Población de Caripe, Municipio Autónomo Caripe del Estado Monagas,
6- Un (01) inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el Conjunto Residencial “La Esmeralda”, distinguido como parcela 8 de la manzana R, de la etapa V. de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas,
7.- Un (01) inmueble, constituido por dos (02) Oficinas distinguidas con las letras y números P2-04 y P2-05, que forman parte del “CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA DE MATURÍN”, el cual se encuentra situado aproximadamente en el Km. 03 de la Carretera del Sur de Maturín.
8.- Un (01) Inmueble, constituido por una vivienda, enclavada en una parcela de terreno Municipal, ubicada en la Calle “Guzmán Blanco “ en al Población de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas,
.- SEGUNDO: BIENES MUEBLES.
1.- Un (01) vehículo Clase AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR; Marca: ALFA ROMEO; Modelo: 1975; Año 75; Color: ROJO; Serial de Carrocería: AR2463904.
2-.- Un (01) vehículo, Marca: FORD; Modelo: EXPEDITION; Año: 2006; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa: PAM50M;
3.- Un (01) vehículo, Marca: MERCEDES BENZ; Modelo: C-200K; Color: PLATA; Año: 2005;
4.- 4.- Un (01) vehículo, Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/LT 4X4; Año: 2010; Modelo: 2010; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA: Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Placa: A63AH4K
5.- Un (01) Vehículo Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: PLATF/BARANDA; Uso: CARGA; Placa: A78AJ8A
6.- Un (01) vehículo, Marca: CHEVROLET; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Año: 2010; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: PLATF/BARANDA; Uso: CARGA; Placa: A92AX.
Dichos bienes serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial, en la oportunidad correspondiente.
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 10 de Junio del 2025, en esa misma fecha se libro y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 144-145) del presente expediente.
Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada la consignación de la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 16 de Junio del año 2025, folios (146 -147) del presente expediente.
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias N° 693, expediente Nro. 12-1163 de fecha 2 de Junio del 2015, y en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República.
Al respecto la Sala estableció que:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien , vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..”
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MARIA TERESA URRESTARAZU GONZALEZ Y JOSE RAMON ORENCE RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°V-6.944.665 Y 4.023.271 , respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas en Fecha 16 de Julio del Año 1983; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 30, folios 47, Tomo 1 de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2025 Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Titular,
FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
El Secretario
ANDRES A. TORRES R.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
ANDRES A. TORRES R.
Exp. Nº 1344-25
FCC
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