REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Junio del año 2025
215º y 166º

DEMANDANTE: Ciudadana AMARIS TRINIDAD DIAZ DE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V- 12.288.006, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.786 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano DIOMEDY ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.966.359.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR, DESAFECTO y RUPTURA DE LA VIDA EN COMUN-

EXPEDIENTE Nº: 1099-23.-

Vista la presente solicitud de Divorcio Unilateral por Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y Ruptura de la Vida en Común, existente entre la Ciudadana AMARIS TRINIDAD DIAZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.288.006 y DIOMEDY ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.966.359, del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de Junio del 2015, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:

La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha seis (6) de Abril del año 1989, contraje Matrimonio con el Ciudadano: DIOMEDY ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.966.359, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 83, de fecha seis (6) de Abril del 1989 de los libros de Matrimonio llevados por ese Registro, y que acompaño en esta oportunidad en copia certificada. Una vez contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida el Ejercito Urbanismo Hugo Chávez, Calle N° 5, Casa N° 62 Sector Alto de los Godos, S, Municipio Maturín, Estado Monagas. En nuestra Unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre DIOMAR ANTONIO GUZMAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro 20.312.795, no adquirimos bienes en común. (…)”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha Diecinueve (19) de Julio del 2023, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la Citación al cónyuge, librándose las boletas correspondientes (Folios 7 y 8).

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2.024, se realizo la citación vía telemática al cónyuge ciudadano DIOMEDY ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, supra identificado en autos, dándose por citado manifestando estar de acuerdo con el proceso de divorcio, en fecha 22 de Octubre del 2024, el Alguacil titular de este Juzgado Consigna la boleta de la citación telemática debidamente realizada al cónyuge Diomedy Antonio Guzman González folios 24 y 25.

En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2025, el Alguacil Consigna Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda Abg. Grecia Gutiérrez folio Veintiséis (26),
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana AMARIS TRINIDAD DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.288.006 contra DIOMEDY ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.966.359, En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha (06) de Abril del año 1989, asentado en el acta Nro. 83, del libro de registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989; según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño la parte actora con el escrito libelar.-
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la página www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. FRANCIS CERRUDO
EL SECRETARIO

ABG. ANDRES TORRES
En esta misma fecha, siendo las (10:45 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO

ABG. ANDRES TORRES

Exp. Nº 1099-23
FCC