REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Junio del año 2025
215º y 166º

DEMANDANTE: ciudadana LEIVYS RUMUALDA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.174.104, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.672, y de este domicilio.-

DEMANDADO: Ciudadano EDGAR RAMON TERESEN CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.813.566.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAMOR-

EXPEDIENTE Nº: 1120-23.-

Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de fecha 03 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2016-000479, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:

La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año 1995 contraje Matrimonio con el ciudadano EDGAR RAMON TERESEN CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.813.566, por ante el Registro Civil de la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, lo cual consta en el Acta Nro. 14, Folio 40, año 1995, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaño marcado con letra “A”. Procedimos a fijar nuestro último domicilio conyugal en el sector Palo Negro, sector Centro, Casa S/N Municipio Maturín, del Estado Monagas, separándonos desde el mes de Julio del 20088. En nuestra Unión Matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, todos mayores de edad que llevan por nombres: EDGARDELIS DAYANA TERESÉN MENESES (difunta) la cual nació en fecha 03 de Septiembre de 1995, LUISANA JOSE TERESÉN MENESES, nacida en fecha 04 de Septiembre de 2000, DAVIANA DEL VALLE TERESÉN MENESES nacida en fecha 06 de Septiembre de 2006 y ANIBAL JAVIER TERESÉN MENESES nacido en fecha 29 de Abril de 2004. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, no fomentamos ningún tipo de bienes, que haya lugar a dividir. Es por lo que interpongo formal demanda de disolución del vínculo matrimonial por desamor, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común. (…)”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha Diez (10) de Octubre del año 2023 este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la Citación al cónyuge y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose las boletas correspondientes (Folios 15, 16 y 17) del presente expediente.-
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2024, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación sin firmar con su respectiva compulsa dirigida al ciudadano EDGAR RAMÓN TERESEN CABELLO plenamente identificado. (Folios 20 hasta 25) del presente expediente.-
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2024, el Secretario de este Juzgado, consignó diligencia, manifestando haber fijado cartel en la morada del ciudadano EDGAR RAMÓN TERESEN CABELLO plenamente identificado, de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30) del presente expediente.-
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2025 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar vigesimosegunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. GRECIA GUTIERREZ. (Folios 31 y 32) del presente expediente.-
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana LEIVYS RUMUALDA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.174.104 contra: el ciudadano EDGAR RAMON TERESEN CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-13.813.566. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Chaguaramal, del Municipio Piar, del Estado Monagas, como se evidencia en Acta de Matrimonio que consignó la parte actora en copia certificada, anexada con el escrito libelar Nro. 14, Folios 40-42 de Fecha diecinueve de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (19-05-1995) de los libros de Matrimonio llevado por dicho ente. Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al día vigesimotercero del mes de Junio del año dos mil veinticinco (23-06-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES ALFREDO TORRES.

Exp. N° 1120-20
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