REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Marzo de 2025.
214º y 166º

ASUNTO: NP11-R-2025-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado JORGE RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.903, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra auto de admisión de pruebas de fecha seis (06) de Febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primero (1ro°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que tiene incoada los ciudadanos BRAYAN LOPEZ, JUNIOR BRITO, JONATHAN MARTINEZ, FREDDY LOPEZ y JORGE MOTA, en contra la Entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos BRAYAN LOPEZ, JUNIOR BRITO, JONATHAN MARTINEZ, FREDDY LOPEZ y JORGE MOTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2025, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (03) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, Ordenándose en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2025, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (76) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles veintiséis (26) de Febrero de 2025, a la hora indicada. En la Audiencia de Parte, después de analizados los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. JORGE RODRÍGUEZ, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Que, apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha seis (06) de febrero de 2025, en virtud de que no admite la prueba de informe dirigida al banco de Venezuela, en la cual aparecen números de cuenta de familiares de los trabajadores, dado que estos no tenían cuentas.

.- Manifiesta, que el ciudadano Júnior Ramírez, era quien recibía las cantidades de dinero y el a su vez le transfería a la cuenta que suministraron los trabajadores de sus familiares.

.-, Alega, que el tribunal A-quo inadmitio la prueba de exhibición en lo que respecta a los documentos de los recibos de pago de los trabajadores, libro de aporte de horarios de trabajo, libros de horas extras, y libro de Cesta Ticket o Cesta de alimentación.

-, Sostiene, que es obligación del patrono llevar los recibos de pagos de conformidad con el artículo 106 de la LOTTT.

Por tanto, solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se admitan las pruebas que no fueron admitidas.

.- Por su parte, la representación Judicial de la DEMANDADA NO RECURRENTE Abogado Meyckerd Abad, visto los argumentos explanados, expone:

.- Como punto previo, ratifica el escrito de contestación de la demanda en el cual niegan la relación laboral de las partes demandantes ya que nunca fueron trabajadores de su representada.

En virtud de lo expuesto, solicita el apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, que sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, del Auto de Admisión de pruebas de fecha seis (06) de Febrero de 2025, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

(…)
Vistas las pruebas promovidas por los Abogados JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA y las promovidas por el Abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN de PRUEBA DE INFORME dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que dicha entidad bancaria informe el estado de cuenta de los trabajadores los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, FREDDY JOSE LOPEZ Y JORGE LUIS MOTA, en virtud de que dichas cuentas se encuentran a nombre de una tercera persona que no son parte integrantes la presente causa. En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos promovidas por la parte demandante en su Capitulo II de los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, referentes a: los recibos de pagos quincenales, horarios de trabajo, libro de horas extras y libro de cesta ticket o cesta de alimentación de los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, en su orden respectivo; ello en virtud que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señaló los datos del contenido de los mismos. Con respecto a las PRUEBAS DE INFORME, promovidas por la parte demandante en su Capítulo II, en su particular PRIMERO se admite solo en lo que concierne al ciudadano JONATHAN JAVIER MARTINEZ por cuanto de la lectura del escrito de pruebas, dicho ciudadano es el titular de la cuenta de ahorro a la cual hacen referencia, y visto que es parte; se acuerda oficiar lo conducente a la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede principal, ubicada en la Avenida Bolívar, cerca del Centro Comercial Bolívar, cerca del comercio Génesis, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010., en su particular SEXTO; al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en la siguiente dirección: ubicado en la vía principal del sector Brisas del Aeropuerto, diagonal a la redoma de la floresta, Maturín estado Monagas; en su particular SEPTIMO; a la Alcaldía del Municipio Maturín estados Monagas, ubicada entre la Avenida Bolívar y la calle Azcúe, cruce con la avenida Miranda en el centro de Maturín estado Monagas; en el particular OCTAVO; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),en la siguiente dirección: Avenida La Paz, diagonal a la avenida Raúl Leonis, frente donde queda la venta de hamburguesas Wendys y particular NOVENO; al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín, Estado Monagas, ubicado al final de la Avenida Bolívar, al lado del Parque La Guaricha. En lo que respecta a la prueba promovida en el particular DECIMO correspondiente a la promoción de Un (1) Pendray, marca: Kingston, DTSE9, 32GB, este Tribunal una vez revisado el mismo conjuntamente con el Funcionario adscrito al Departamento de Audiovisual de esta Coordinación del Trabajo Pedro Talavera pudo constatar que en dicha unidad se encuentran 4 carpetas y 3 archivos de sistema (1. Carpeta AUDIO MINISTERIO DEL TRABAJO: contiene 5 archivos tipo audio. 2. Carpeta AUDIOS DE JOSE MARIA: Contiene 15 archivos tipo audio y 1 archivo tipo WORD. 3. Carpeta Baucher de pago: contiene 11 archivos tipo imágenes. 4. Carpeta VIDEOS: constante de 20 archivos tipo videos), este tribunal fija para el día Lunes diecisiete (17) de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 AM), la oportunidad para que las partes comparezcan por ante el Departamento de Técnicos Audiovisuales, para la revisión y reproducción del referido pendrai. En cuanto a las pruebas de INSPECCION JUDICIAL promovidas por ambas en su particular DECIMO PRIMERO y Capitulo I, NUMERAL 1; se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día jueves veintisiete (27) de febrero de 2025, a las nueve y quince de la mañana (27/02/2025; 09:15 a.m.), en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, ubicada en la calle 11, Manzana 8, Parcelas: 2, 3 y 4, Galpón : Pollos Chicha, cerca de la empresa Saconca, sector Zona Industrial, de esta ciudad de Maturín. En relación a las pruebas de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada en el Capítulo I Numeral 2, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día miércoles veintiséis (26) de febrero de 2025, a las nueve y quince de la mañana (26/02/2025; 09:15 a.m.), en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Ubicado en el sector las Avenida, Av. Raúl Leoni con Av. La Paz y calle 2, Maturín, Estado Monagas. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIALES, promovida por ambas partes, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informes, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí admitido para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
.

(…)


Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a A EXCEPCIÓN de la PRUEBA DE INFORME dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que dicha entidad bancaria informe el estado de cuenta de los trabajadores los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, FREDDY JOSE LOPEZ Y JORGE LUIS MOTA, en virtud de que dichas cuentas se encuentran a nombre de una tercera persona que no son parte integrantes la presente causa y de la Prueba de Exhibición de Documentos promovidas por la parte demandante en su Capitulo II de los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, referentes a: los recibos de pagos quincenales, horarios de trabajo, libro de horas extras y libro de cesta ticket o cesta de alimentación de los ciudadanos BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, en su orden respectivo; ello en virtud que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señaló los datos del contenido de los mismos

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte demandante recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capitulo II:

PRIMERO: Promueve Prueba de Informe al Banco de Venezuela, sede principal, ubicado en la Avenida Bolívar, cerca del Centro Comercial Bolívar, cerca del comercio Génesis, a los efectos que informe el estado de cuenta de los trabajadores: 1-) BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero: 26.341.825, cuenta corriente: 0102-0610-390000220877 a nombre de Yenifer Rodríguez, cedula 27.368.086, 2-) JUNIOR ANTONIO BRITO, titular de la cedula de identidad numero: 22.974.360, cuenta corriente numero:0102-0597-290000089458, a nombre de Nelis Urbaneja, cedula: 12.792.820. 3-) JONATHAN JAVIER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero: 20.703.352, cuenta de ahorro numero: 0102-0610-340100011096, 4-) FREDDY JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero: 14.994.496, cuenta de ahorro numero: 0102-0614-650100006163, a nombre de Yumelis Andrades, cedula: 22.616.014 y JORGE LUIS MOTA, titular de la cedula de identidad numero: 25.615.696, cuenta corriente numero: 0102-0611-170000477390, a nombre de Neudis Garcia, cedula: 26.975.825, donde se encuentran reflejados los depósitos Semanales de los identificados trabajadores. Enfatizando que la Unidad de Trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, RIF: J-30563517-0, realizaba el pago de salario de los identificados trabajadores en una sola cuenta de un trabajador (Júnior Ramírez, titular de la cedula de identidad numero: 19.602.786, cuenta corriente: 0102-0610-330000222068, banco de Venezuela) y este a su vez les depositaba a cada uno de los indicados trabajadores, siendo esto inusual e incorrecto de parte de la empresa, a los fines de simular que el pago de los salarios de los trabajadores no proviene de ellos y así mismo el desconocimiento de la relación laboral, por consiguiente esto acarrea un perjuicio para los trabajadores, pero debe prevalecer la realidad sobre la forma, tal como lo establece el articulo 89 Constitucional. Por tanto también solicita la prueba de informe al Banco de Venezuela del Estado de Cuenta del trabajador Júnior Ramírez, titular de la cedula de identidad numero: 19.602.786, cuenta corriente: 0102-0610-33000022068.

SEGUNDO: Promueve la prueba de exhibición de documento de los recibos de Pago Quincenal de los trabajadores BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, expedido por la unidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, de los que hacen referencia en el anterior particular primero, así como también de todos los recibos de quincena de cada uno de los trabajadores desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la relación laboral, expedido por la empresa donde se exprese las referencias y determinación que establece el articulo 106 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Donde se encuentre detallado el monto del salario del trabajador, la fecha de expedición del recibo, numero del recibo, bono de Campo, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldo, bono vacacional, descanso por días feriados, horas extraordinarias, trabajos nocturnos y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. Ley de Política Habitacional, Ince, Seguro Social y otros.

TERCERO: Promueve la Prueba de exhibición de los Horarios de Trabajo, donde laboraban los trabajadores BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, con la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, donde se encuentra asentado la jornada de trabajo en cumplimiento de lo que establece la Ley, a los efectos de demostrar el horario legal del trabajador y el exceso de horas extraordinarias de trabajo realizada por el trabajador, de conformidad con los artículos 173, 178, y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

CUARTO: Promueve la Prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras, donde laboraba los trabajadores BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral para los identificados trabajadores, con la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, donde se encuentra asentado la jornada de horas extras de trabajo laboradas por los trabajadores en cumplimiento de lo que establece la Ley, a los efectos de demostrar la cantidad de horas extras laboradas por los trabajadores durante la relación laboral de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

QUINTO: Promueve la Prueba de exhibición del Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, donde se refleja el cumplimiento del pago de la Cesta de alimentación de los trabajadores BRAYAN ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR ANTONIO BRITO, JONATHAN JAVIER MARTINEZ, FREDDY JOSE LOPEZ y JORGE LUIS MOTA, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral para los trabajadores con la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, donde se demuestre mes por mes el pago de la cesta ticket o cesta alimentaría y se encuentra asentado el monto del valor de la cesta alimentaría por su jornada de trabajo en cada mes, en cumplimiento de lo que establece la Ley.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”

Ahora bien, en relación al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), lo siguiente:
(…) Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayado de esta alzada.)

Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del artículo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo, no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante recurrente no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante y/o demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos de la referida causa, correspondiente al escrito de promoción de prueba de la parte recurrente y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandante, no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma. Y en relación a la prueba de informe solicitada al banco de Venezuela, la misma resulta inadmisible, por cuanto la información solicita se tratan de terceras personas ajenas a la relación laboral que no son partes en el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha seis (06) de Febrero de 2025.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.