REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Once (11) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO NP11-N-2025-000006.
Demandante: ASIAPLAST, C.A.
Apoderada Judicial: Abog. YULIMAR SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.184.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.( INPSASEL)
Tercero Interesado EVERZON ALEJANDRO PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 28.274.973
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Vista la presenta Acción de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por la Entidad de Trabajo ASIAPLAST, C.A., en contra de la CERTIFICACIÓN Nº CMO-MON-0783-2023, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). A favor del ciudadano EVERSON ALEJANDRO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 28.274.973 que diagnóstico una discapacidad parcial permanente de sesenta y cinco (65%).

En fecha siete (07) de Marzo de 2025, este Tribunal recibe la presente Acción, vista la declaratoria con lugar de la inhibición de la jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

Ahora bien, la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; siendo ésta, un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.727, de fecha ocho (08) de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
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Como ya se expresó, que la Caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión. Que detenta un eminente carácter de orden público, y la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señalando:

“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Por consiguiente, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD

En el escrito libelar, la Apoderada Judicial de la empresa accionante alega en forma expresa que, la CERTIFICACIÓN Nº CMO-MON-0783-2023, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), fue notificada a la Sociedad Mercantil ASIAPLAST, en fecha 26 de Octubre de 2023, mediante la cual se le hacía de su conocimiento de la certificación medico ocupacional Nº CMO-MON-0783-2023, a favor del ciudadano EVERZON ALEJANDRO PARRA DÍAZ. Plenamente identificado en autos.

Para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por consiguiente, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Este Tribunal Superior, al leer y analizar el libelo de demanda, no observa que la accionante delatara la existencia de un vicio de nulidad en la notificación, ni impugnara la providencia basada en el mismo, incluso, señala expresamente la misma fecha de notificación. En este orden de ideas, y extremando la revisión de las actas, dada la gravedad de la consecuencia jurídica que implica decretar la caducidad, este Juzgador procedió a verificar la notificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Y VERIFICA QUE EN ELLA SE HACE mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como el lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. Por ende, no aplican las consecuencias que tales omisiones en el acto de notificación acarrearía según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto. (Ver folio 159 pieza N° 1).

Las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(omissis)…

Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…).

Ahora bien, visto que la parte recurrente menciona en su escrito de demanda, que ejerció Recurso Jerárquico contra el Informe Pericial, en fecha seis (06) de marzo de 2024. (Ver folio 222 al 226,). Tiene esta alzada que hacer mención a lo establecido en los artículos 91, 92, y 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan lo siguiente:

Artículo 91.- El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92.- Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes


Por consiguiente, este Tribunal Superior a los efectos del cómputo para a los fines de verificar si operó o no la caducidad, computará el tiempo transcurrido a partir del cuatro (04) de junio del año 2024, que venció el lapso sin repuesta alguna al recurso jerárquico. Exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025 inclusive, transcurrieron los siguientes días:



Mes Número de días
JUNIO 2024 26
JULIO 2024 31
AGOSTO 2024 31
SEPTIEMBRE 2024 30
OCTUBRE 2024 31
NOVIEMBRE 2024 30
DICIEMBRE 2024 31
ENERO 2025 31
FEBRERO 2025 24
Total 265 días

En ese sentido, tenemos que desde las fechas señaladas, transcurrieron DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) días continuos. Así se establece.

En el caso bajo examen, aprecia este Juzgado Superior del Trabajo, en sujeción a la normativa reseñada ut supra, que operó la caducidad de la acción, en razón de que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, entre la fecha que opera el silencio administrativo, y la fecha en que interpuso el recurso de nulidad, por lo que deviene declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción que dispone el numeral 1) del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por CADUCIDAD, incoado por la entidad de trabajo ASIAPLAS, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. CERTIFICACIÓN Nº CMO-MON-0783-2023, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023. A favor del ciudadano EVERSON ALEJANDRO PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 28.274.973 que diagnóstico una discapacidad parcial permanente de sesenta y cinco (65%).

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez,

Abg. ASDRÚBAL J. LUGO G.



EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO.