REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Marzo de 2025.
214º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado JORGE RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.903, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de Febrero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo (2do°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que tiene incoada los ciudadanos CARLOS PEREZ, NESTOR LOPEZ, JHONAIKEL PEÑA, GUILLERMO AGUILERA, YORGENIS BRITO, CARLOS TABEROA y VICTOR MARIÑO, en contra la Entidad de Trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS PEREZ, NESTOR LOPEZ, JHONAIKEL PEÑA, GUILLERMO AGUILERA, YORGENIS BRITO, CARLOS TABEROA y VICTOR MARIÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (03) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, Ordenándose en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (76) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Viernes veintiocho (28) de Febrero de 2025, a la hora indicada. En la Audiencia de Parte, después de analizados los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. JORGE RODRÍGUEZ, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Que, interpone el recurso de apelación por no estar de acuerdo con el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha once (11) de febrero de 2025, por haberle declarado Inadmisible algunas pruebas, y entre ellas los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y DECIMO, sin embargo motiva su apelación basada en el particular DECIMO solamente.
.- Manifiesta, que se trata de un pendrive que esta en otro tribunal y es una prueba madre de todos los demás expedientes a los cuales están relacionados con otros trabajadores de la misma índole y causa, de la cual reclaman sus prestaciones sociales con la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A.
.- Alega, que en pleno desarrollo de sus actividades laborales, los trabajadores grabaron videos desempeñando su labor, y estos videos fueron almacenados en un pendrive, por lo cual solicita sea recabado el expediente en el cual reposa el pendrive que hace alusión.
Por tanto, solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se admitan las pruebas que no fueron admitidas.
.- Por su parte, la representación Judicial de la DEMANDADA NO RECURRENTE Abogado MEYCKERD ABAD, visto los argumentos explanados, expone:
.- Como punto previo, ratifica el escrito de contestación en el cual niegan la relación laboral de la parte demandante ya que nunca fueron trabajadores de su representada.
.- Que, ratifica el auto de admisión y así como el escrito de oposición de la parte demandante, ya que consideran que la recabacion del pendrive fue promovida de forma ilegal, sin dar especificaciones.
.- Manifiesta, que se puede establecer que dicha prueba viola el articulo 2 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual a establece que debe especificar o señalar los datos específicos de la información.
Por tanto, solicita que se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se ratifique el auto de admisión de pruebas.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, del Auto de Admisión de pruebas de fecha once (11) de Febrero de 2025, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
(…)
Vistas las pruebas promovidas por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante los ciudadanos CARLOS MARCOS PEREZ, NESTROR SAUL LOPEZ, JHONAIKER BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSE BRITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSE MARIÑO y las promovidas por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, contenida en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, referentes a: recibos de pagos quincenales, horarios de trabajo, libro de horas extras y libro de cesta ticket o cesta de alimentación de los ciudadanos CARLOS MARCOS PEREZ, NESTROR SAUL LOPEZ, JHONAIKER BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, YORGENIS JOSE BRITO, CARLOS EDUARDO TABEROA y VICTOR JOSE MARIÑO, toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, tal como se expreso en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte accionada. Así como la PRUEBA DEL CAPITULO II, PARTICULAR DECIMO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, por lo que resulta INADMISIBLE por Ilegal.
En lo concerniente al CAPÍTULO II, PARTICULAR PRIMERO, de la prueba de Informe se ADMITE con relación a los ciudadanos CARLOS MARCOS PEREZ, NESTOR SAUL LOPEZ, JHONAIKEL BAUTISTA PEÑA, GUILLERMO ENRIQUE AGUILERA, CARLOS EDUARDO TABEROA a EXCEPCIÓN de la prueba de informe promovida con relación a los ciudadanos YORGENIS JOSE BRITO y VICTOR JOSE MARIÑO, al observar que la cuenta bancaria indicada en el escrito de pruebas, pertenece a un tercero ajeno al presente juicio y con respecto al ciudadano JUNIOR RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-19.602.786, quien es un tercero ajeno al presente juicio y no se encuentra como demandante y/o demandado; en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente a la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, sede principal, ubicada en la Avenida Bolívar, cerca del Centro Comercial Bolívar, cerca del comercio Génesis, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010.
Respecto a la prueba de informe numeral SEXTO; al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en la siguiente dirección: ubicado en la vía principal del sector Brisas del Aeropuerto, diagonal a la redoma de la floresta, Maturín estado Monagas; en su numeral SEPTIMO; a la Alcaldía del Municipio Maturín estados Monagas, ubicada entre la Avenida Bolívar y la calle Azcúe, cruce con la avenida Miranda en el centro de Maturín estado Monagas; en el numeral OCTAVO; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),en la siguiente dirección: Avenida La Paz, diagonal a la avenida Raúl Leoni, frente donde queda la venta de hamburguesas Wendys y numeral NOVENO; al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Maturín, Estado Monagas, ubicado al final de la Avenida Bolívar, al lado del Parque La Guaricha. En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida tanto por la parte demandante como de la parte demandada en los numerales DECIMO PRIMERO y CAPÍTULO I, en su orden respectivo; se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día jueves trece (13) de marzo de 2025, a las nueve de la mañana (13/03/2025; 09:00 a.m.), en la sede de la entidad de trabajo Granja Avícola Chicha, C.A, ubicada en la calle 11, Manzana 8, Parcelas: 2, 3 y 4, Galpón : Pollos Chicha, cerca de la empresa Saconca, sector Zona Industrial, de esta ciudad de Maturín. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por ambas partes, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
(…)
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a A EXCEPCIÓN de la PRUEBA DEL CAPITULO II, PARTICULAR DECIMO, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, por lo que resulta INADMISIBLE por Ilegal.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte demandante recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capitulo II particular:
DECIMO: Promueve Un (01) Pendrive marca: Kingston, DTSE9, 32GB, en el cual contiene toda la información de las actividades desarrolladas en los lugares de trabajo que indicaba la unidad de trabajo Granja avícola Chicha, C.A, R.I.F; J-30563517-0, en las diferentes fincas criadoras de pollos y las diferentes Góndolas y camiones utilizados para la carga de los pollos vivos y llevados al lugar donde eran beneficiados y donde los trabajadores realizaban su faena de trabajo en pleno desarrollo y como se realizaba el trabajo, la hora en que comenzaban a trabajar y así la culminación de la faena diaria, en tal sentido para el momento de la evacuación de la prueba se proveerá el equipo tecnológico para que sea proyectado los audio videos contenidos en el pendrive, el cual se encuentra consignado en el expediente NP11-L-2024-000399 en el Tribunal Sexto de Sustanciación, por consiguiente solicita, que en el periodo de pruebas se oficie al Tribunal competente de juicio que corresponda a los efectos de ser recabado y envié este Pendrive para ser evacuado como medio de prueba en el tribunal de juicio correspondiente.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. En este orden, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007)
Ahora bien, al tratarse la prueba cuestionada de un medio electrónico ( Pendrive) consagra el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, lo siguiente:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Tal como se ha precisado, para que un mensaje de datos pueda ser considerado válido, debe haberse guardado, archivado o conservado completo y sin alteraciones de fondo, es decir, el mensaje no puede haber sufrido cambios. Por tanto, en cuanto a las promociones de soportes electrónicos, tales como disquete, pendrive, disco digital, entre otros, debe necesariamente, garantizarse la integridad del mensaje, ello a los fines de que al ser cotejado el contenido con su original, sea el mismo; y esa conservación debe cumplir tres requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 ejusdem:
Artículo 8. (…)
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente,
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida,
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
En el caso bajo estudio, del escrito de promoción de pruebas de los recurrentes, no se aportó la fecha y hora exacta de grabación del pendrive promovido; el modelo del dispositivo usado para grabar los datos o archivos en el pendrive; la identificación del usuario o la persona que grabó o clonó los archivos en el pendrive; la duración original y cualquier alteración en el archivo; los metadatos a los fines de que se pueda verificar su origen, integridad y autenticidad; versiones del software utilizados; ubicación del sistema original, entre otros.
Determinado lo anterior cabe señalar, que los documentos electrónicos son aquellos creados o modificados por medios electrónicos, como laptop, celular, tabletas, entre otros, y abarcan una variedad de tipos como texto, audio, imagen y video. La relevancia de estos formatos radica en su capacidad para transmitir información y evidencia, pero debido a su naturaleza digital, son susceptibles de ser alterados y/o modificados fácilmente, o sufrir daño por medios de virus electrónicos lo que compromete la integridad de dicho medio probatorio. En consecuencia, a debido la parte promovente tomar las previsiones en consignar un medio probatorio que no pudiera sufrir daños al momento de su manipulación. Resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y en consecuencia confirmar el auto recurrido, con motivación distinta. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha once (11) de Febrero de 2025.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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