REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: NP11-N-2025-000002.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2025, se recibe en esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA, en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. ( CORPOELEC)
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2025, este Tribunal de Alzada recibe la presente causa, y se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Sentencia de fecha tres (03) de Febrero de 2025, en la oportunidad de admitir la demanda antepuesta, declara su Incompetencia funcionarial para conocer el procedimiento incoado por el ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA, en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. ( CORPOELEC), y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente:
(…)
Conforme a las argumentaciones ya expresadas y revisado el libelo que encabeza el expediente, observa quien decide que el objeto del reclamo interpuesto por el demandante, tal como se ha indicado supra, es la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le otorgó una Jubilación Forzada, y que denomina en el escrito libelar “acto administrativo de efectos particulares”, contenido en el acto dictado por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC), el cual le fue notificado en fecha 24/10/2024, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA; desprendiéndose igualmente que dicha demanda la fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el recurrente que su petición debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto hace referencia a un antecedente en los tribunales de esta Jurisdicción laboral caso concreto Alvaro Leonardo Cabello Vs CORPOLEC, S.A.; sin embargo, tal como se denota de las actas procesales, la parte demandada se trata de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOLEC); sociedad mercantil que si bien está constituida por un capital mixto, donde tiene participación accionaria y mayoritaria el Estado venezolano, no por ello, llega a ser un ente u órgano de la administración pública capaz de dictar actos administrativos, conforme a lo preceptuado en la norma supra indicada., y que serían recurribles por el procedimiento contencioso administrativo ante la Jurisdicción Laboral; más aún cuando es un hecho conocido por esta Juzgadora, que el beneficio de jubilación conferido a los trabajadores de la industria eléctrica se otorga conforme a las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva que la rige.
En sintonía con lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de Administrar Justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo advertido en la demanda objeto de revisión, a criterio de esta Juzgadora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo, sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje, y en el caso particular, visto que el derecho pretendido deviene de la relación de trabajo del ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA con la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S,A., estando atribuida a los Juzgados del Trabajo la competencia para el conocimiento de reclamaciones incoadas por trabajadores (ras) que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación, tal como ha sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha expresado que, las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación decisiva, corresponde su competencia a los Juzgados Laborales. (Vid. Sentencia de fecha 10/04/2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro y Sentencia de fecha 02/07/2009, Caso Jaime Abdala Gallegos Vs Mercal, C.A.); criterio igualmente ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 893, de fecha: 04/07/2013 caso: Silvia Coromoto Delgado; por lo tanto el procedimiento que corresponde es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al estar conformada la Jurisdicción Laboral en Primera Instancia, de acuerdo al artículo 15 ejusdem, por Tribunales con competencias funcionales, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la primera fase procesal a tenor de los dispuesto en el artículo 17 de la Ley Adjetiva Procesal.
Ante lo decidido, es forzoso para el Tribunal declinar la competencia funcional en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución sistemática le sea asignada la presente causa.
(…)
Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, este tribunal lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
“El ciudadano Ysrael Jose Corvo Mata, asistido por la abogada Omaita Del Carmen Urreta, ambos debidamente identificados, interpone demanda por de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, en contra de acto administrativo contenido en la Jubilación Forzada, la cual le fue notificada en fecha 24 de octubre de 2024. En dicho libelo expone: Que en fecha 05 de agosto de 1992 comenzó a laborar para la actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOLEC), antes denominada Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desempeñando el cargo de Profesional A II, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8 am a 12 m y de 1pm a 4:30 pm., devengando un salario Mensual de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 244,10), además de otros beneficios constituidos por bonos y primas establecidos en la Convención Colectiva que rige su relación laboral, prima de antigüedad, prima por profesionalización, auxilio familiar, subsidio por consumo de energía eléctrica, prima por hijos, entre otros. Que las principales funciones que realizaba en el cargo eran: registros de facturas en SAP, registros de gastos en viajes y asignaciones especiales, realizar conciliaciones, taquilla DAE contra estados de cuentas, análisis de cuentas bancarias, entre otras. Que la Jubilación otorgada le causa un grave daño, tanto desde el punto de vista moral como patrimonial. Indica “Que desde el punto de vista moral está el hecho de que se considera en capacidad de seguir laborando, haciéndose sentir una persona útil y plena, un ser humano realizado, con la satisfacción personal de ser útil a la familia, a la sociedad y a la patria”. Expresa “Que desde el punto de vista patrimonial: además del salario básico señalado anteriormente, recibe el bono de guerra y las primas (profesionalización y años de servicio, auxilio familiar) y bonificaciones propias de la Convención Colectiva, percibo los siguientes beneficios. El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América 120 $ USD) por concepto de Bono de Corresponsabilidad. El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos De América (120 $ USD) por concepto de Bono de Producción y Cuarenta dólares de los Estados Unidos De América (40$ USD) por concepto de Bono de Alimentación feriados trabajados, entre otros. Que las bonificaciones señaladas en dólares son cancelados en bolívares al cambio oficial al momento de hacerse efectivo dicho pago. Que el daño patrimonial radica en el hecho que al concretarse la JUBILACIÓN, dejaría de percibir estas cantidades, que en definitiva constituyen el grueso de su ingreso familiar y pasaría a percibir únicamente, lo relativo a su salario básico, ya señalado, además del equivalente a veinticinco dólares de los estados Unidos de América (25 $ USD) por concepto de Bono de Recreación o Bono de Salud y noventa y un dólares de los Estados Unidos de América (91$ USD), por concepto de Bono de Guerra. De igual manera dejaría de percibir los pagos correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales si recibiría estando activo en mis labores. También es importante señalar que, del equivalente a cuarenta dólares (40$) que estando activo recibiría por concepto de CESTA TICKETS, de concretarse la jubilación pasaría a recibir por este concepto, sólo CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (45,00 Bs)…” Solicita sea declarado NULO POR ILEGALIDAD (por violación a la Convención Colectiva) el acto administrativo de efectos particular, a través del cual se le otorgo la JUBILACIÓN de lo cual recibió notificación en fecha 24 de octubre de 2024, no teniendo dicha notificación fecha de emisión alguna, razón por la cual la fecha a tomar en cuenta a los efectos legales será la del recibido, ya señalada suficientemente”… que una vez admitida tramitada, sustanciada y decidida la presente solicitud se ordene su RESTITUCIÓN INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO, en las mismas condiciones que tenía antes de la ILEGAL JUBILACIÓN…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, en cuanto al llamamiento a la causa, la procura de avenimiento, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem. En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal, establece la jerarquía orgánica de los Tribunales del Trabajo así: Los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciará su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
En el mismo orden, La referida Ley, no regula formalmente ni los conflictos, ni la regulación de la competencia, más sin embargo, en el nuevo proceso laboral, son varias las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, las cuales están atribuidas a órganos distintos, como sería la ejecución y el procedimiento de evacuación y valoración de todo el acervo probatorio; así como poder debatir el fondo del asunto planteado, funciones que vienen dadas a distintos Tribunales, como bien lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo darse lo que en doctrina se conoce como conflicto de competencia funcional, en el presente caso considera quien juzga que versa un conflicto de competencia, pero de carácter funcional.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a una NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, a través del cual se le otorgó la jubilación, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal, carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo. En consecuencia, al estarse solicitando en la presente causa, la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, a través del cual se le otorgó la jubilación, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación vigente debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la Acción. Así se decide
(…)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer el conflicto negativo de Competencia planteada, para lo cual observa que la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido, entre otras Decisiones, como lo señalado en Sentencia de fecha once (11) de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
Asimismo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.
Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, visto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Considera este Juzgador de Alzada discernir brevemente sobre el concepto de Competencia, entendida ésta en sentido objetivo, como el conjunto de asuntos que un Tribunal o Juzgado puede conocer conforme las reglas y normas legalmente establecidas de distribución entre ellos de los asuntos que se susciten.
En este orden de ideas, el concepto de competencia objetiva la cual se ocupa en determinar el Tribunal que le corresponda conocer entre aquellos que ejercen la misma función, atendiendo a la naturaleza, cuantía de la acción y de acuerdo a los límites territoriales donde se encuentren las partes o cosas en litigio; lo que comúnmente conocemos como la competencia por la cuantía, la materia y el territorio.
Así, la competencia puede definirse atendiendo a un aspecto cualitativo, esto es, que cada Tribunal es creado para conocer de determinados asuntos conforme el procedimiento que disponga la Ley para cada uno de ellos, clasificando entre otras, la denominada competencia funcional, la cual alude a la organización jerárquica de los Tribunales, es decir, competencia por grados, de acuerdo a las funciones específicas que realizan dentro de un mismo proceso los diferentes Jueces o Tribunales que en él intervienen, y que a cada uno de ellos se le han encomendado, a saber, la Primera Instancia, en los cuales inicia el proceso, salvo las excepciones legales. La Segunda Instancia, ante un Juzgado Jerárquicamente Superior; y, los Recursos de Casación y de Control de Legalidad ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y estas normas de competencia funcional son de carácter imperativo.
En el caso específico de la Competencia Laboral, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia; no obstante, podemos distinguir entre la competencia objetiva, la cual atiende al aspecto cuantitativo en la tramitación de los procedimientos y juicios que se incoaren, que sería la determinación de la competencia de acuerdo a la materia y al territorio, y, entre la competencia funcional, referida a la división de los Tribunales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En el nuevo proceso laboral, la organización de los tribunales esta conformada por una Primera Instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia; ( Sala de Casación Social) sin embargo, en la PRIMERA INSTANCIA, existen dos (2) Juzgados, el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función es de sustanciar el asunto; intervenir en la fase de mediación y aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, y la fase de ejecución de sentencias; y el Juez de Juicio que tiene asignada la función de cognición. En otras palabras, ambos Juzgados tienen la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.
En el nuevo Proceso Laboral como ya se indico, varias funciones jurisdiccionales de los Tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la mediación y la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional, entre un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y un Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.
En el caso sub examine observa este Juzgador que, el presente asunto se refiere a un Recurso de Nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. ( CORPOELEC), alegando el Accionante que en fecha cinco (05) de agosto de 1992 comenzó a laborar para la actual Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), denominada para la fecha Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), desempeñando el cargo de Profesional A II, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8 a.m. a 12 m y de 1pm a 4;30 pm., devengando un salario Mensual de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 244,10), además de otros beneficios constituidos por bonos y primas establecidos en la Convención Colectiva que rige su relación laboral, prima de antigüedad, prima por profesionalización, auxilio familiar, subsidio por consumo de energía eléctrica, prima por hijos, entre otros.
Indica, que las principales funciones que realizaba en el desempeño de su cargo eran: registros de facturas en SAP, registros de gastos en viajes y asignaciones especiales, realizar conciliaciones, taquilla DAE contra estados de cuentas, análisis de cuentas bancarias, entre otras.
Alega, que la Jubilación otorgada a su persona en las condiciones en que se le otorgó, le causa un grave daño, tanto desde el punto de vista moral como patrimonial.
Dice, que desde el punto de vista moral está el hecho de que actualmente cuenta con 52 años de edad y goza de excelente salud, razón por la cual se considera en capacidad de seguir laborando, haciéndose sentir una persona útil y plena, un ser humano realizado, con la satisfacción personal de ser útil a la familia, a la sociedad y a la patria.
Manifiesta, que desde el punto de vista patrimonial además recibir el salario básico señalado anteriormente, percibe el bono de guerra y las primas (profesionalización y años de servicio, auxilio familiar) y bonificaciones propias de la Convención Colectiva, percibo los siguientes beneficios. El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América 120 $ USD) por concepto de Bono de Corresponsabilidad. El equivalente a Ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América ( 120 $ USD) por concepto de Bono de Producción y Cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40$ USD) por concepto de Bono de Alimentación feriados trabajados, entre otros. Cabe destacar que las bonificaciones señaladas en dólares son cancelados en bolívares cambio oficial al momento de hacerse efectivo dicho pago.
Plantea, que el daño patrimonial radica en el hecho que al concretarse la JUBILACIÓN, dejaría de percibir estas cantidades, que en definitiva constituyen el grueso de su ingreso familiar y pasaría a percibir únicamente, lo relativo a su salario básico, ya señalado, además del equivalente a veinticinco dólares de los estados Unidos de América (25 $ USD) por concepto de Bono de Recreación o Bono de Salud y noventa y un dólares de los Estados Unidos de América (91$ USD), por concepto de Bono de Guerra. De igual manera dejaría de percibir los pagos correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales si recibiría estando activo en mis labores También es importante señalar que, del equivalente a cuarenta dólares (40$) que estando activo recibiría por concepto de CESTA TICKETS, de concretarse la jubilación pasaría a recibir por este concepto, sólo CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (45,00 Bs).
Señala, que la representación patronal baso el acato en la cláusula 98 (JUBILACIONES) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR ELECTRICO (2016-2017), pero al realizar una revisión de la mencionada convención, ésta nos remite a lo establecido en la convención colectiva 2009-2011 y esta a su vez, a la convención colectiva 2006- 2008.
Sostiene, que el ANEXO "D" DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA establece: El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales, suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio por enfermedad o accidente…”
Argumenta, que en ese mismo anexo, en su artículo 2, estipula: El beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad, si fuere mujer siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpido en CADAFE sus empresas filiales.
Que en ese mismo artículo, en el Parágrafo 2 señala:
“… el beneficio de la JUBILACIÓN será otorgado por decisión de la JUNTA DIRECTIVA DE CADAFE o de sus empresas filiales de oficio o a petición de la parte interesada, CON EXCEPCION de los trabajadores con veinte (20) años o más de servicio en cuyo caso, SOLO PROCEDERA A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA salvo que tenga la edad límite establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y sesenta (60) años de edad si es hombre.
Arguye, que de las normas transcritas la empresa no puede otorgarle UNILATERALMENTE el beneficio de la JUBILACIÓN tomando en cuenta que no ha cumplido los sesenta (60) años de edad (anexo copia de mi cedula de identidad marcada "B"), y en ese supuesto, dicho beneficio, sólo puede ser otorgado A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA por tener más de veinte años de servicio y cómo quedará evidenciado en ningún momento solicito dicho beneficio, ya que el mismo no le resulta beneficioso en las condiciones económicas por las cuales atraviesa nuestro país en la actualidad y por todas las demás causas ya suficientemente explicadas.
Que en relación al derecho a la JUBILACIÓN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 20 del nueve (09) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario o trabajador. Deja establecido la Sala en dicha sentencia emanada en un caso donde se pretendía someter obligatoriamente al trabajador a recibir una pensión, que el trabajador no está obligado a aceptar una Jubilación impuesta, y que por el contrario, considera que el trabajador puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo, para recibir cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado, una vez cumplidos los extremos legales establecidos.
Solicita sea declarado NULO POR ILEGALIDAD (por violación a la Convención Colectiva) el acto administrativo de efectos particular, a través del cual se le otorga la JUBILACIÓN de lo cual recibió notificación en fecha 24 de octubre de 2024, no teniendo dicha notificación fecha de emisión alguna, razón por la cual la fecha a tomar en cuenta a los efectos legales será la del recibido, ya señalada suficientemente.
Expone, que de materializarse la JUBILACIÓN, dejaría de percibir una serie de beneficios económicos (cantidades monetarias), pide que una vez declarada la nulidad, a través de una experticia complementaria del fallo, se determine los montos y cantidades dejados de percibir, tales como: El equivalente a ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (120$ USD) mensuales por concepto de Bono de Corresponsabilidad; el equivalente a ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (120$ USD) mensuales por concepto de Bono de Producción y Cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40$ USD), mensuales, por concepto de Bono de Alimentación, feriados trabajados, así como las cantidades de dinero que le corresponderían por concepto de vacaciones y utilidades, en caso de ser activo, y que ahora dejo de percibir, con motivo de la jubilación ilegal, así como los intereses legales y moratoriuos generados por las mencionadas cantidades, a efectos de que la mismas me sean canceladas por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., de igual forma solicito, que una vez admitida tramitada, sustanciada y decidida la presente solicitud se ordene su RESTITUCIÓN INMEDIATA A SU SITIO DE TRABAJO, en las mismas condiciones que tenía antes de la ILEGAL JUBILACIÓN.
En el caso de autos, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, el demandante solicita la nulidad de acto administrativo de efectos particulares emanado de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. que decidió conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 98 “JUBILACIONES” de la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Eléctrico (2016- 2017). Otorgarle el beneficio de jubilación a partir de su notificación.
Así las cosas, al tratarse de un asunto contencioso del trabajo, suscitado con ocasión de una relación laboral, y que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, el asunto debe ser conocido ratione materiae por los Juzgados Laborales, conteste con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la jurisdicción laboral está conformada por los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia –de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de Juicio, los Juzgados Superiores, y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. No obstante, en cuanto a la determinación de la competencia funcional para conocer del escrito libelar que da inicio a un proceso, el artículo 30 de la ley adjetiva laboral dispone:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por lo tanto, visto que el ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA, solicita la nulidad del acto que decidió conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 98 “JUBILACIONES” de la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Eléctrico (2016- 2017). Otorgarle el beneficio de jubilación a partir de su notificación, su conocimiento corresponde –funcionalmente– al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Que la COMPETENCIA corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de demanda incoada por el ciudadano YSRAEL JOSE CORVO MATA, en contra CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. ( CORPOELEC); TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentó U.R.D.D, a los fines de anular el asunto contencioso denominado clase “N” NP11-N-2025-000002, y asignar la clase “D” dentro del sistema Juris 2000, visto que se trata de una demanda ordinaria laboral, por otros conceptos laborales. CUARTO: Una vez cumplido lo ordenado, remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente y participar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.
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