REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000034.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado ALEJANDRO CASTILLO SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.874, en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo VENCANA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. parte accionante recurrente, contra la decisión dictada en fecha Dieciocho (18) de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referida a la omisión de pronunciamiento de la Medida Cautelar Innominada, solicitada en la Acción de Amparo Constitucional, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, el Abogado ALEJANDRO CASTILLO SMITH, en su carácter de Apoderado Judicial del la entidad de trabajo VENCANA SERVICIOS PETROLERO, S.A, Apela de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, es recibido el Expediente y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

El Recurrente en fecha doce (12) de marzo de 2025, presenta escrito constante de un (01) folio útil y veintiún (21) anexos. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación en relación a la improcedencia de la medida cautelar innominada solicita en la acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)


Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.


En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Por tanto, a tenor de lo establecido en los Artículos antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional ( Medida cautelar innominada) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


La representación judicial de la entidad de trabajo VENCANA Servicios Petroleros, S.A, tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como violado, y los consecuentes daños que se le pudiera causar a una empresa donde hay participación accionaria del Estado Venezolano, que fue conminada a acatar unas ordenes de reenganches y pagos de salarios caídos sin garantizársele su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la garantía a una tutela judicial efectiva, es por lo que solicita, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en las sentencias de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2000, caso corporación L” Hotels, C.A, de fecha veintiséis (26) de enero del 2011, expediente N° 001748, sentencia N° 330, entre otras, que disputo que el peticionante de medidas cautelares en los procedimientos de amparos constitucionales no esta obligado a demostrar la existencia fomus bonis iuris, no del periculum in mora, y mientras se tramita y dilucida la presente acción de amparo constitucional, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo mediante el cual se ejecuto cada una de las ordenes de reenganches y pago de salarios caídos ordenadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a favor de los trabajadores CARLOS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, FERNANDO JOSE SILVEIRA TRUJILLO, JAVIER JOSE TOVAR MARIN, EMILIO JOSE SILVEIRA ROMERO y DARWIN JOSE MARTINEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.447.158, V-13.250.526, V-22.617.117, V-11.335.007 y V-20.138.661, respectivamente,.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, por ello, la recurrente en vía de amparo constitucional, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado, y con tal finalidad argumenta que, existe el temor al daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría en el acatamiento de las ordenes de reenganches ordenadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues implica una serie de supuestos y situaciones, en la cual el Apoderado Judicial, considera para su representado no debería estar sometido, expresando las razones, para la procedencia de la medida cautelar innominada, por tratarse de una acción de amparo constitucional, por violación del debido proceso, derecho a la defensa, y la garantía a una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesta, es necesario transcribir la parte correspondiente de la recurrida de la siguiente manera:

(omissis)…

En atención a la de medida cautelar innominada, solicitada en la acción de Amparo constitucional interpuesta ante este tribunal en fecha once (11) de febrero de 2025, bajo el Nro. NP11-O-2025-000001, conjuntamente con la interposición de la acción de Amparo, señalando la parte presunta agraviada, “Se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo mediante el cual se ejecutó cada una de las ordenes de reenganches y pagos de salarios caídos ordenadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a favor de los ciudadanos Carlos Antonio Villegas Ramírez, Fernando José Silveira Trujillo, Javier José Tovar Marín, Emilio José Silveira Romero, y Darwin José Martínez Rengel, trabajadores con lo cual se evitaría atacar unas ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, o emitido el acto administrativo resolutorio final sin habérsele garantizado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA y la GARANTIA A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a la empresa mixta Vencana Servicios Petroleros, S.A.

Por consiguiente, para quien decide es preciso señalar que el objetivo de una medida cautelar que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros. No obstante, en el presente asunto, solicitan que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observándose que se trata del mismo derecho constitucional reclamado en el libelo de la acción de amparo.

No obstante, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22-03-2024, reitera que adelantar opinión sobre el fondo en la decisión cautelar constituye una violación al debido proceso, en la medida que, sin haberse seguido el juicio, en una incidencia, se anticipa la decisión definitiva, violando el derecho a la defensa, que implica la posibilidad de esgrimir alegatos y que éstos sean debidamente oídos y apreciados por el juez. Al respecto, indicamos que los jueces deben respetar el derecho que tienen las partes de promover pruebas, elemento que aunado al derecho al juez natural y a una decisión fundada en derecho, configuran el debido proceso, derecho humano esencial para que la actividad jurisdiccional y el proceso estén efectivamente al servicio de la justicia, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo de la causa. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido durante el desarrollo del debate probatorio, cuestión en la cual, se reitera, No puede pronunciarse por cuanto estaría emitiendo opinión al fondo de la acción de Amparo constitucional. Por todas las anteriores consideraciones está Juzgadora se abstiene de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.

(omissis)…

Del extracto parcialmente trascrito anteriormente, la Jueza de Juicio considera que de acordar la medida cautelar innominada estaría emitiendo opinión al fondo de la acción de Amparo constitucional, absteniéndose de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado.

Sobre el poder cautelar del Juez, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades, y de manera expresa sobre la posibilidad de que, dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares; en tal sentido, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:

“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas? A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS…
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de marzo de 2001, caso Henrique Capriles Radonski, donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Así que, evidentemente la decisión sobre las medidas cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a condiciones de su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.

Hecha la sinopsis anterior, es menester indicar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrita y Subrayado de esta alzada)


La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.


Observa este Juzgado Superior, que el accionante solicita como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de las ordenes de reenganches y pago de salarios caídos ordenadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a favor de los trabajadores ciudadanos CARLOS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, FERNANDO JOSE SILVEIRA TRUJILLO, JAVIER JOSE TOVAR MARIN, EMILIO JOSE SILVEIRA ROMERO y DARWIN JOSE MARTINEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.447.158, V-13.250.526, V-22.617.117, V-11.335.007 y V-20.138.661, respectivamente, que - al decir - de la parte recurrente, se evitaría acatar unas ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, sin habérsele garantizado los derechos constitucionales a la entidad de trabajo VENCANA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. indicando como sustento de ello, que la decisión administrativa violenta el debido proceso, derecho a la defensa, y la garantía a una tutela judicial efectiva, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado recurrido en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito del asunto planteado. (Acción de Amparo Constitucional).

En consecuencia, considera quien decide que, no podría el A- quo acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto objetado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO CASTILLO SMITH. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. TERCERO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRAN JOSE FAJARDO.