REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000024.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.026, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha seis (06) de Febrero de 2025, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada en contra de las entidades de trabajo BODEGON LA VIRGINIANA, C.A y DISTRILICORES ALIANZA, C.A. y solidariamente el ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad N° 12.411.277.
ANTECEDENTES
Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha seis (06) de Febrero de 2025, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA mediante escrito de fecha diez (10) de Febrero de 2024, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de 2025, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2025, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m) antes meridiem, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes veinticinco (25) de Febrero de 2025, compareciendo el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.911.026 y en dicha oportunidad el apoderado judicial procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.
En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenándose admitir la demanda interpuesta. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El ciudadano Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, parte recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Inicia su exposición realizando una breve exposición de lo que reclama en el libelo de la demanda. Manifiesta que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le ordenó un despacho saneador al cual le dio oportuna respuesta; no obstante, que dicha Juzgadora le solicitó corregir puntos los cuales se encontraban suficientemente explicados en la demanda.
- Indica, que el Trabajador no conoce la dirección de habitación del ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ MARTINEZ, demandado solidariamente, quien es accionista principal de las entidades de trabajo demandadas, por lo tanto, denuncia lo relacionado al Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dado que señala la dirección de trabajo del referido ciudadano.
Por todo lo anterior, solicitó a esta Alzada se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO ZAPATA ZAPATA, al considerar que el ciudadano supra identificado, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA Nº 129.714, no corrige el libelo de la demanda en los términos ordenados en unos de los particulares, en relación a la dirección de la persona demandada solidariamente.
Es por ello que de la revisión al escrito de corrección, constato el Juzgado Cuarto de Sustanciación, que la parte demandante pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por su mandato, ya que a su criterio el escrito de corrección presentado no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual el A - quo procedió a declarar inadmisible la demanda.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la parte demandante, se fundamentan principalmente en la violación del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, visto que la demanda si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
Previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo, en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
(Omissis)
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Omissis)
Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la parte demandante hoy recurrente, se observa del Auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2025, que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en cuatro (04) puntos, a saber:
(…)
PRIMERO: En relación a la dirección suministrada para la notificación de la demandada BODEGÓN LA VIRGINIANA, CA., debe aclarar dicha dirección, en virtud que señala que es la sede de una Planta Educativa, qué relación tiene ésta dirección con dicha empresa. Esto, a los fines de poder dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, o en su defecto debe señalar otra dirección donde pueda ser practicada dicha notificación. SEGUNDO: En relación a la dirección suministrada para la notificación del ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ MARTINEZ, como persona natural, debe de señalar la dirección de la casa de habitación, ya que se observa que señala la misma dirección que la empresa Distrilicores Alianza, C.A., a los fines de poder dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se está demandando como persona natural. TERCERO. En relación al concepto de cesta tickets socialista, se observa que se coloca el monto mensual con el mismo valor del dólar, por lo quede aplicar el valor del salario bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera el mismo. CUARTO: Debe aclarar al Tribunal, como se trata de acuerdo al señalamiento del libelo, de un grupo económico, quién realizaba los pagos o le cancelaba el salario al trabajador.-
Igualmente, se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
(Omissis)
Ahora bien, el escrito de subsanación fue consignado en fecha cinco (05) de Febrero de 2025, sin embargo, la juez de la Recurrida considera mediante decisión de fecha seis (06) de febrero de 2025, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales a criterio de esta juzgadora, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado en uno de los particulares, siendo este de mucha importancia, ya que se trata de la dirección de la persona natural solidariamente demandada, insistiendo la parte demandante en que se haga en la sede de una de las empresas demandadas, y como se indicó anteriormente, se hace necesario la dirección personal (habitación o residencia), para proceder con dicha notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, tal como fue up supra señalado.-
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
(…)
Así las cosas, en el caso que nos concierne, observa quien aquí juzga y siendo que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar que la parte demandante mediante escrito de fecha cinco (05) de Febrero de 2025, corrige lo siguiente:
Segundo Punto: Señala el recurrente que, visto que, el trabajador demandante desconoce la dirección de habitación del ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.411.277, y tomando en consideración que, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, la persona natural, puede ser citada, en este caso notificada, “ en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal”, no cabe la menor duda que a la persona natural demandada, se le puede notificar en la dirección señalada, por cuanto es en ese sitio donde ejerce la industria o comercio.
Ahora bien, consagra en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
En relación a la notificación de personas naturales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2013, caso Adrián Arturo Higuera Vs. Luis Martines Rodríguez, y Otro. Señalo lo siguiente:
Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe. (Negritas y Subrayado de esta alzada).
Por lo anteriormente expuesto, y visto que la parte recurrente señala la dirección de notificación del ciudadano EDICSON YOMAR GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.411.277,: en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, edificio Centro Empresarial CESMA, Planta Baja, local Nº 02, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas, quien es accionista principal de las entidades demandadas principalmente. En consecuencia, atendiendo a los principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quedando revocado el fallo recurrido, se ordena a admisión de la presente demanda, dentro del lapso legal establecido para su continuación de ley. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha seis (06) de Febrero de 2025; TERCERO: SE ORDENA, al referido tribunal admitir el libelo de demanda en los términos que corresponde, para su continuación de ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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