REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2024-000488.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: RAINER ANTONIO QUIARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-22.850.434, de este domicilio, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAVID JOSÉ OSUNA, CÉSAR EDUARDO BUCARITO MARTÍNEZ, ORLANS JOSÉ ARIAS CORTEZ y AMADOR JOSÉ MARÍN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.665, 164.273, 279.048 y 219.305, en su orden respectivo.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Octubre de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano RAINER ANTONIO QUIARO PEREZ, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CÉSAR EDUARDO BUCARITO MARTÍNEZ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha tres (03) de Octubre de 2024, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (07) del presente expediente, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha siete (07) de Octubre de 2024, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la demandada en su sede en fecha cuatro (04) de Abril de 2025, de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

El accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha tres (03) del mes de Abril del año 2023, comenzó a prestar servicios para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, como Oficial de Seguridad, cuya labor especifica era vigilar, las instalaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, en especial en la garita Principal y el Club del Urbanismo, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo, de 24 horas, laboradas por 48 horas libres, culminando la relación de trabajo, en fecha catorce (14) del mes de Julio del año 2024, fecha en la fui despedido injustificadamente Computándose para la relación de trabajo un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días de servicios.
Continúa señalando que contraprestación de sus servicios comenzó y terminó devengando un salario de cien (100) dólares estadounidenses mensuales, como moneda de cuenta, que al cambio según tasa del banco central de Venezuela de Bs. 36,57, por dólar arrojando un monto de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.657,00), lo que es igual a Bs. 121,90 diarios para la fecha de culminación de la relación laboral.

En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido pago alguno por los servicios prestados a la accionada, procede a demandar a la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de acuerdo a los establecido a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y .la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fecha de Ingreso: 03/04/2023.
Fecha de Egreso: 14/07/2024.
Tiempo de Servicio: un (01) año, tres (03) meses y once (11) días.
Cargo: Oficial de Seguridad.

Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, pasa a discriminar y desglosar de manera pormenorizada y detallada, cada uno de los conceptos que conforman o componen los derechos y beneficios laborales, y es por lo que proceden a demandar: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Cesta Ticket.

La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 52.523,07), o su equivalente según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, al momento de la culminación de la relación laboral.
Aduce la parte actora que demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, para que presente en la audiencia Preliminar el comprobante de haberlo inscrito en el Sistema del Seguridad Social, como también para que presente la documentación respectiva donde conste las cotizaciones desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación del Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de empleo y Fondo Obligatorio para la Vivienda, intereses de las prestaciones Sociales y Fideicomiso de los mismos.

En fecha siete (07) de Mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la celebración de la audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio EDUARDO BUCARITO MARTÍNEZ y ORLANS JOSÉ ARIAS CORTEZ, previamente identificados, tal y como consta en autos; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, más anexos marcado con la letra “A”, en tres (03) folios útiles, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo.

Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, la parte actora promueve constante de tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, y anexo agregado al mismo marcado con la letra “A”, documental en original de contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la entidad patronal.

Estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada a la celebración del inicio de la audiencia Preliminar y, en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano RAINER ANTONIO QUIARO PEREZ, y la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, prestando servicio como Oficial de Seguridad, desde el día tres (03) del mes de Abril del año 2023, hasta el día catorce (14) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un horario de trabajo de de Lunes a Domingo, de 24 horas, laboradas por 48 horas libres, computándose un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días. Así se declara.

Con respecto al salario alegado en el libelo de demanda y que se toma como base para calculo de cada uno de los conceptos reclamados, se evidencia que según los mismos eran depositados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, y la narrativa del libelo de demanda; en consecuencia, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que prestó servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, con un salario de cien (100) dólares estadounidenses mensuales, como moneda de cuenta, que al cambio según tasa del banco central de Venezuela de Bs. 36,57 por dólar, arrojando un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.657,00), para la fecha de culminación de la relación laboral siendo este su último salario devengado, y para un salario diario representado de la siguiente forma 3.657,00 / 30 = Bs. 121,90.

Ahora bien, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí misma.

Se evidencia en la presente causa, que no se señala remuneración devengada por parte del demandante de manera regular y permanente, que pueda constituir el salario normal, este Tribunal en base a los motivos antes mencionados, y a la normativa señalada, toma como cierto el último salario devengado de cien (100) dólares estadounidenses mensuales, como moneda de cuenta, que para ese momento según tasa del banco central de Venezuela de Bs. 36,57 por dólar, y que constituye la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.657,00) mensuales, para la fecha de culminación de la relación laboral y establece los salarios de la siguiente manera: Ultimo Salario Básico Diario Bs. 121,90, Salario Normal Diario Bs. Bs. 121,90, Salario Integral Diario Bs. 137114. Así se decide.

En virtud de que quedaron admitidos los hechos, aunado a la presentación de un contrato por escrito celebrado entre las partes marcado con la letra “A”, para prestar servicios de vigilancia, por parte del demandante con cláusulas de duración, salario y otros, (folios 27 al 29); en tal sentido, el Tribunal toma como cierto que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada, con una duración de la relación laboral de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días, en el cargo de Oficial de Seguridad. Así se declara.

En cuanto a los conceptos reclamados relativo a la Antigüedad alegado por la parte accionante, en la cual afirma que por haber laborado un (01) año, tres (03) meses y once (11) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142, literales A y C de la LOTTT, le corresponde 90 días de Antigüedad, y le corresponde un monto de Bs. 11.929,06. Este Tribunal no toma procedente el calculo, antes mencionado, en virtud que el demandante no suministró, no señaló, ni desarrolló los diferentes salarios devengados por el trabajador de manera mensual según la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento en que el salario es generado, y en el cual el Tribunal hubiese podido verificar lo que le corresponde al trabajador, cada trimestre, siendo el señalamiento de los salarios devengados en el libelo de la demanda fundamental, para realizar el cálculo del concepto de la antigüedad según los literales A y B. Motivo por el cual se procede a realizar el cálculo de la antigüedad de conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Así se decide.

En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.

Ahora bien, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que el ciudadano RAINER ANTONIO QUIARO PEREZ, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas que a continuación se señalan y que han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:

Fecha de Ingreso: 03/04/2023.
Fecha de Egreso: 14/07/2024.
Tiempo de Servicio: un (01) año, tres (03) meses y once (11) días.
Cargo: Oficial de Seguridad.
Salario Mensual: Bs. 3.657,00.-
Salario Diario: Bs. 121,90.-
Salario Normal: Bs. 121,90.-
Alícuotas del Bono Vacacional: Bs. 5,08.-
Alícuota de Utilidades: Bs. 10,16.-
Salario Integral: Bs. 137,14.-

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

1.- GARANTÍA DE PRESTACIÓN:: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante treinta (30) días de antigüedad multiplicado por el salario integral diario de Ciento Treinta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 137.14), resultando la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.114,20);

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.114,20);

3.- VACACIONES LEGALES: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Ciento Veintiuno Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 121,90), lo que resulta en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.828,50);

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 3,75 días multiplicados por Ciento Veintiuno Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 121,90), lo que resulta en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 457,13);

5.- BONO VACACIONAL: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Ciento Veintiuno Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 121,90), lo que resulta en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.828,50);

6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 3,75 días multiplicados por Ciento Veintiuno Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 121,90), lo que resulta en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 457,13);

7.- UTILIDAD ANUAL: Conforme a lo a lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden treinta (30) días multiplicados por Ciento Veintiuno Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 121,90) lo que resulta en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.657,00);

8.- BONO DE ALIMENTACIÓN: En este punto en particular es importante destacar en cuanto al reclamo del concepto del CESTA TICKET, las siguientes consideraciones: se tomará en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación y los Decretos del Ejecutivo Nacional aplicables al lapso de inicio y finalización de la relación laboral del demandante hasta su finalización de la siguiente manera: La Gaceta Oficial Nº 6.746, Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Presidencial Nº 4.805, mediante el cual se fija el valor del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras en la cantidad de cuarenta (40$) dólares Estadounidense mensuales, a la tasa del Banco Central de Venezuela.

En este sentido y de conformidad con los fundamentos antes señalados, el reclamo del concepto de Cesta Ticket: (Bono de Alimentación), este Tribunal procede a calcularlo de conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras del 23 de Octubre de 2015, así como el Decreto Presidencial N° 4805 de 1 de Mayo del 2023, aplicable al accionante desde el inicio de la relación laboral es decir desde el 03 de Abril del año 2023 hasta el 14 de Julio de 2024. Así se decide.

Seguidamente, de acuerdo a lo antes expuesto con relación al valor por concepto de alimentación que se ha venido implementando en nuestro país y en atención al tiempo de duración de la relación de trabajo señalada por la parte demandante, se procede a su representación pormenorizada de la siguiente manera:
Periodo Monto por mes/
Tasa BCV Monto total
03-04-2023 / 30-04-2023 24.65x40$ Bs. 887,40
01-05-2023/ 31-05-2023 26,25x40$ Bs. 1.050,00
01-06-2023/ 30-06-2023 27,85x40$ Bs. 1.114,00
01-07-2023/ 31-07-2023 29,51x40$ Bs.1.180,40
01-08-2023/ 30-08-2023 32,42x40$ Bs. 1.296,80
01-09-2023/ 30-09-2023 34,30x40$ Bs. 1.372,00
01-10-2023/ 31-10-2023 35,12X40$ Bs. 1.404,80
01-11-2023/ 30-11-2023 37,27X40$ Bs. 1.490,80
01-12-2023/ 30-12-2023 35.93X40$ Bs. 1.437,20
01-01-2024/ 30-01-2024 36.14X 40$ Bs.1.445,60
01-02-2024/ 29-02-2024 38,38X40$ Bs. 1.535,20
01-03-2024/ 31-03-2024 38,77X40$ Bs. 1.550,80
01-04-2024/ 30-04-2024 36,42x40$ Bs. 1.456,80
01-05-2024/ 31-05-2024 36,51x40$ Bs. 1.460,40
01-06-2024/ 30-06-2024 36,40x40$ Bs.1.456,00
01-07-2024/ 14-07-2026 36,61x40$ Bs. 683,39.00
TOTAL MONTO ADEUDADO BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 20.821,59





















De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de Cesta Ticket en la presente causa es por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 20.821,59). Así se establece.

En vista de lo anteriormente establecido, corresponde a la entidad de trabajo demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, la cancelación de todos y cada unos de los conceptos discriminados en la motiva de ésta sentencia, los cuales alcanzan en su totalidad la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.278,25). Así se decide.

En cuanto al reclamo de la parte actora a la entidad de Trabajo sobre la inscripción y las cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social y Fondo Obligatorio para la Vivienda, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación, cabe destacar que no fue desarrollado este reclamo, sino mencionado de manera general como punto a tratar en el inicio de la Audiencia preliminar, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.-
DECISIÓN.

En virtud de la admisión de los hechos por parte del demandado, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, la demanda incoada por el ciudadano RAINER ANTONIO QUIARO PEREZ, contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, a pagar los conceptos y montos discriminados para cada uno de los trabajadores, y señalados en la motiva de ésta sentencia, los cuales suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.278,25).

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-



SECRETARIO (A),
ABG.





NRS/nrs.-