REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO CUADERNO: NH11-X-2025-000010
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000607.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE(S): RICARDO JOSE HERNANDEZ SALAZAR y CESAR AUGUSTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-18.754.239 y V.-21.349.625, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA ALEJANDRA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, en su orden respectivo.
DEMANDADA: INVERSIONES GRAN CHANG HAI, C.A.

MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.


DE LOS HECHOS

Visto la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO JOSE HERNANDEZ SALAZAR y CESAR AUGUSTO URBINA, parte actora en la presente causa, tal y como se evidencia en autos, mediante la cual solicita al Tribunal: “…En razón de que la demandada está procediendo a desalojar y transportar a otro sitio mercancía, solicito con carácter de urgencia se decrete y practique MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, contra los bienes propiedad de la demandada en preservación de los intereses y derechos de sus representados, y acompaña un disco compacto CD, contentivo de video alusivo de las acciones descritas”...; al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:

En vista a dicha solicitud debe indicarse que, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; y la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indicó anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Ahora bien, en virtud del señalamiento realizado por la apoderada judicial de la parte accionante, es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la audiencia preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris), circunstancias éstas que no concurren en el presente caso; por cuanto de la revisión al CD adjunto a la diligencia de la solicitud de la medida de embargo preventivo, una vez revisado por ante la Oficina de Técnicos Audiovisuales de esta Coordinación del Trabajo, no pudo ser visualizado video alguno, en virtud de que al momento de abrir el mismo, solo se reflejó en la pantalla del computador lo siguiente “Windows no puede abrir este tipo de archivos (VCD)”, (se anexa impresión de la pantalla), motivo por el cual este Tribunal, no pudo constatar la insolvencia planteada por la representación judicial de los demandantes.

Por lo expuesto, y analizado como ha sido la procedencia de las medidas, esta Juzgadora considera, que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora, quién tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado. Igualmente, no puede pasar por alto quien decide, el último requisito de procedencia, como lo es el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello que, aunque la jueza tenga amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que está en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA la medida cautelar preventiva de embargo solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-





SECRETARIO (A),
ABG.




NRS/nrs.-