REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NH11-X-2025-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000071.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.751.407, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, Inpreabogado N° 32.200, y de éste domicilio.
DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA.
DE LOS HECHOS
Visto auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2025, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medidas Preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte demandante, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, donde la parte expresamente señaló:
“En nombre de mi representado, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, plenamente identificado en autos como la parte demandante, solicito a este digno y honorable Tribunal, en aras de garantizar las resultas del juicio y no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, como lo son la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris), solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que se encuentra en taladro de perforación petrolera así como sus accesorios, el cual esta identificado con las siglas HH 301, y se encuentra ubicado en el fundo MIRAFLORES, el cual se encuentra enclavado en el sitio general denominado “La Corona Occidental”, ubicado en la Jurisdicción del antiguo Municipio San Simón del Distrito Maturín, hoy Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas…”; asimismo, “solicita decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que se encuentra ubicado en la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la manzana ocho (08), parcela cinco (05) de la Zona Industrial de Maturín, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, en una superficie en una superficie de seis mil novecientos cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrado (6.905,20 Mts2), enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: VERTICE: V-17; NORTE: 196.635.865; enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: ESTE: 188.961,759 DISTANCIA 60,00M; RUMBO: 02´ 28´ 03´ NW; VERTICE V-18; NORTE: 196.695.809, ESTE: 188.959.176 DISTANCIA: 115,50 m, RUMBO: 87´ 31´ 57” NE; VERTICE V-7 NORTE: 196.700.782; ESTE: 189.074.569 DISTANCIA: 69,00 m; RUMBO 02´ 28´ 03” SE; VERTICE V-8; NORTE: 196.640.838, ESTE: 189.077.152 DISTANCIA: 115,50 m: RUMBO 87´ 31´ 57”: VERTICE: V-17, y le pertenece a la entidad de trabajo demandada PETREVEN, conforme a documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, registrado bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001…” De igual manera solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de PETREVEN, conforme a documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, registrado bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001…” todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Visto el pedimento realizado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.200, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, parte actora en la presenta causa según poder que cursa en los autos, mediante el cual en términos generales solicita a esta Juzgadora que decrete Medidas Preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que en el presente asunto, consta sentencia definitivamente firme de fecha treinta (30) de Octubre de 2024, al declarar Con Lugar la demanda interpuesta, razón por la cual el presente asunto se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-
En vista a dicha solicitud, debe indicarse que ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, este Tribunal recibe el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró PERECIDO el recurso de Casación anunciado por la parte demandada, quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, y se dictó auto ordenando designar experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, atendiendo los parámetros establecidos en la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, por lo que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
En este sentido, y con ocasión a la facultad del juez de dictar medidas preventivas y ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, este Tribunal acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 261 de fecha 25 de abril de 2002, caso: T.A.E. contra la empresa Distribuidora Venemotos C.A., que indicó:
“… está atribuyendo a los jueces de instancia –no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual solo cabe proceder a la ejecución.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Igualmente, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 08-134, dec. Nº RC 545: respecto a las medidas preventivas en fase de ejecución señaló en fecha 07 de agosto de 2008, lo siguiente:
“En fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo.
Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno señalar que el medio ordinario establecido por el legislador para que el afectado por la medida preventiva se defienda, es el establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, sequebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Ahora bien, precisado los hechos que anteceden, le advierte esta juzgadora a la parte ejecutante, que la medida cautelar de embargo preventivo, constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quién se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.
De ello, que esta medida, este concebida en la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…”
De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva.
En este mismo sentido, y con vista a que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, toda vez que consta sentencia definitivamente firme de fecha treinta (30) de Octubre de 2024, dictada por el Tribunal de alzada, al declarar Con lugar la demanda interpuesta, razón por la cual el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que solo resultan procedentes las medidas ejecutivas y no las medidas preventivas, las cuales se pueden solicitar y decretar antes de la sentencia definitiva, es decir, en la fase cognitiva y no en la presente fase, es decir, en la fase de ejecución.
De tal manera, que pretender acordar medidas preventivas en fase de ejecución, generaría una subversión del procedimiento o de las formas sustanciales previstas para la etapa de ejecución, por otra parte, se quebrantaría el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida y se incurriría en una inobservancia, en tanto se estarían infringiendo los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como también los artículos 180, 181, 183 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, de conformidad con las sentencias y argumentos jurídicos ut supra señalados, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto para el cumplimiento voluntario, en tanto que el embargo preventivo, puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Asimismo, el embargo ejecutivo, no exige la concurrencia de los requisitos previstos para las medidas preventivas; es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris), circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente.
Por lo expuesto, y analizado como ha sido la procedencia de las medidas, esta Juzgadora considera, que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado. Igualmente, no puede pasar por alto quien decide, el último requisito de procedencia, como lo es el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello que, aunque el juez tenga amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que está en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
Pues bien, en consideración de los argumentos precedentemente establecidos ut supra, ello es razón suficiente para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE la solicitud de las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara: IMPROCEDENTE las medidas preventivas solicitadas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), Año 215° de la Independencia y 1666° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
|