REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000329
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.090.014, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 260.425.
DEMANDADA: EXTRAFARMA V&S, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de agosto de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.090.014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 260.425, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo EXTRAFARMA V&S, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.
Seguidamente, en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante auto que cursa al folio treinta y seis (36) y su vuelto, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta Juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente, en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.090.014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 260.425, en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo EXTRAFARMA V&S, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, recibida en fecha siete (07) de agosto de 2025; este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: En primer término la parte demandante señala en el CAPITULO IV que su salario era de ciento (100) dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela; sin embargo detalla los distintos salarios (básico, normal e integral) en dólares y los cálculos de los conceptos demandados. En tal sentido, es importante destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare si entre la entidad de trabajo demandada y el demandante se realizó pacto en dólares, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
SEGUNDO: En la narrativa del escrito libelar, se puede observar que existe incongruencia, por cuanto el demandante expresa en el vuelto del folio 01, del Capitulo II de los Hechos, que “Sic…hasta que en fecha 08 de Marzo del 2022, comencé a prestar servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, para Sociedad Mercantil EXTRAFARMA V&S, C.A., RIF. J-407301250, ocupando el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, durante dicha relación laboral, en la cual presté mis servicios haciendo las actividades de auxiliar de farmacia, cajero, asistente de limpieza, por el periodo interrumpido de dos (02) años y nueve (09) meses…”; sin embargo en el folio 02, señala “…y por último prestaciones por relación laboral de tres (03) años interrumpidos por despido indirecto e injustificado…”; en tal sentido debe aclarar la parte actora esta confusión en la redacción de su libelo de demanda, toda vez que la misma podría plantear dudas a las partes y traer obstáculos en la resolución de la causa.
TERCERO: En relación al reclamo del concepto de Cesta Tickets no cancelado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se realiza el reclamo del pago de este concepto, el demandante debe desglosar con fecha, día, mes y año en que fue causado el beneficio reclamado, por lo cual este Tribunal le solicita realice pormenorizadamente el reclamo de este concepto.
CUARTO: En lo que respecta a la dirección señalada de la entidad de trabajo demandada, expone: en el vuelto del folio 05, del Capítulo IX, denominado “DE LAS NOTIFICACIONES” Sic… “Solicito que la notificación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección: la empresa EXTRAFARMA V&S, C.A., representada por el ciudadano DANY GABRIEL ABRIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.679, domiciliado en la Carrera 9, (Antes Azcue), Casa N° 236, entre calles 24-35, específicamente a cincuenta metros del Galpón Maxi (Estacionamiento), Maturín Estado Monagas…”; lo cual no se compagina con los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tenerse por notificada la entidad de trabajo demandada; siendo que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante cartel que el ciudadano Alguacil, deberá fijar a la puerta de la sede de la empresa además de entregar una copia al empleador o en su defecto consignarlo en su secretaría u oficina de recepción. Es decir, debe señalarse la dirección correspondiente a la entidad de trabajo, objeto de notificación que funge como sede de ésta, con miras a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.-
Se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena a la demandante corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique. Expídanse cartel de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que se practique la notificación ordenada. Expídanse Carteles de Notificación a la parte demandante. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación dirigido al demandante, el ciudadano WILFREDO JOSÉ ROMERO BLANCO, previamente identificado, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 4° y 5° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano Antonio González, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría, tal y como se evidencia a los folios 38 y 39 del presente expediente.
Una vez revisadas las actas procesales, se observa que fue debidamente notificado el accionante, y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha once (11) de agosto de 202, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ ROMERO BLANCO, en contra de la entidad de trabajo EXTRAFARMA V&S, C.A., se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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