REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
No. Expediente: NP11-O-2025-000007.
PARTE ACCIONANTE: MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, cédula de identidad No. V-13.092.219.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 129.714.
Parte Accionada PDVSA GAS, S.A
APODERADAS JUDICIALES: ANA CECILIA PICON y ROSA INES VALOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 215.303 y 83.842, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DEL ASUNTO PLANTEADO
La presente Acción de Amparo es intentada en fecha 14 de octubre de 2025 por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.092.219, domiciliado el sector Juana Ramírez I, calle I, casa Nº 1-46, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 129.714, en contra de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, la cual fue recibida por este Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2025 (f.79).
Derechos Denunciados como Violados.
Señala la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo empresa PDVSA GAS, S.A. en fecha 06 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ver folio 09 corrección de la demanda, en el cargo de INGENIERO DE PLANTA, cumpliendo horario de trabajo de 7:00 am a 4:30 pm, señalando que por cuestiones operacionales en muchas ocasiones le correspondía acudir a trabajar durante fines de semana y en horario diferente al establecido, ejerciendo las siguientes funciones: Aseguramiento de las actividades técnicas operacionales del proceso de extracción de líquidos del gas LGN/GLP, mediante análisis, evaluación y control de las variables, mantener las practicas operacionales confiables y seguras los fines de lograr la máxima eficiencia requerida en la ejecución de las operaciones de la planta de Extracción, seguimiento a los planes de producción en concordancia con las metas establecidas para el cumplimiento del Plan de Negocio, entre otras actividades, devengando un salario integral por la cantidad de ocho mil setecientos sesenta y dos bolívares digitales con ochenta y ocho céntimos (Bs.8.762,88). Así mismo señala, en fecha primero (01) de noviembre de 2022, solicitó en préstamo una cantidad de aceite el cual le fue entregado con la debida autorización y documentación. Señalando el actor, que una vez que salió de las instalaciones de PDVSA PETROLESO, S.A, con destino a la Planta recibió una llamada telefónica de su esposa, mediante la cual le informó a su mamá quien sufre de la enfermedad de Alzheimer, se salió de la casa y se calló, golpeándose fuertemente la rodilla. Que en ese momento el venia acompañado con un trabajador de Planta y le pedí que nos desviáramos un momento para ir a ver que le había sucedido a su mamá y el accedió, pero como el aceite pesaba mucho y era riesgoso para ese momento transitar con aceite, decidieron dejarlo en resguardo con una persona conocida. (…)
Posteriormente en fecha 09-01-2023, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), diciéndole que estaba detenido por instrucciones del Tribunal Tercero de Control y por solicitud de la Fiscalia Anticorrupción. Luego en fecha 06-03-2023, fue dejado en libertad. Seguidamente, en fecha 08-03-2023, se presentó a trabajar y le fue negado el acceso a las instalaciones de la empresa. Ante esta situación, se comunicó via telefónica al Departamento de Recursos Humanos, el día 09-03-2023, y en ese momento le informaron que había sido suspendido y se había iniciado un Procedimiento de Autorización de Despido y que, por tanto, debía esperar a que se le notificará.
En cuanto al procedimiento de Autorización de Despido, Señala el accionante, que el día lunes, 27-03-2023, visto que, hasta esa fecha no le había llegado notificación alguna respecto al procedimiento de calificación de falta, se traslado hasta la Inspectoria el Trabajo de Maturín a darse por notificado a los fines de resolver su situación.
Que una vez estando en la sede de la Inspectoria del Trabajo, al plantearles el motivo de la su comparecencia, le informaron que no podía acceder al expediente, porque eso estaba bajo investigación y que solo tenia acceso al expediente el abogado o representante de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, ya identificada.
Señala el accionante, que a partir de ese momento le había sido imposible acceder al expediente administrativo y enterarse de las actas del procedimiento administrativo y esto, generó perjuicio, tanto a el como a su familia, compuesta por su esposa y sus cuatro (4) hijos, uno de ellos con discapacidad, porque desde el mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se encontraba suspendido de sus funciones sin goce de salario.
Que, ante esta situación, se vio forzado a interponer una acción de amparo constitucional, la cual fue desistida porque, el día 14-05-2024, la Inspectoria del Trabajo de Maturín, le permitió el acceso al expediente, fecha en la que finalmente pudo darse por notificado.
En cuanto el procedimiento ante el Órgano Administrativo, que una vez notificada la entidad de trabajo, el día 07-06-2024, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo el Acto de Contestación respecto a la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, ya identificada expediente administrativo Nº 044-2023-01-00176; sin embargo, el representante judicial de la referida empresa, se presentó a la audiencia cuando ya esta había finalizado, y; por tanto, fue declarado el Desistimiento de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Expone el accionante, Así las cosas, el día lunes (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se presentó a trabajar y, una vez en la entrada a las instalaciones, le fue impedido el acceso a su puesto de trabajo. En ese sentido, intempestivamente fue cesado en sus funciones sin que mediara causa legal alguna que justifique la arbitrariedad de la que esta siendo objeto
Señala el accionante, que en fecha 11-06-2024, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, asunto al cual se le asignó el numero: 044-01-2024-00159, la cual fue admitida el día 13-06-2024.
Posteriormente en fecha 04-08-2025, se ejecutó la orden de reenganche y, en esa oportunidad, no fuimos atendidos porque, supuestamente, el encargado de tramitar el procedimiento por parte de la empresa se encontraba en la ciudad de caracas, motivo por el cual se difirió el acto.
Luego en fecha 05-09-2024, la orden de reenganche y en esa oportunidad, nuevamente se difirió el Acto por el mismo motivo que la anterior oportunidad.
Posteriormente en fecha 24-10-2024, se llevó a cabo la ejecución de la orden de reenganche y en esa oportunidad, fuimos atendidos por el ciudadano Luís José Centeno Meza, titular de la cédula de identidad Nro. 8.351.424, quien manifestó en ese acto que Acataba la orden de reenganche; sin embargo, al presentarse a trabajar, nuevamente le fue negado el acceso a las instalaciones de la empresa. (…)
En fecha 03-12-2024, solicitó ante la Inspectoría Trabajo, la verificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche.
Seguidamente en fecha 06-02-2025, se llevó a cabo el acto de verificación de la Orden de Reenganche en la sede de la entidad de trabajo accionada. Estando en sitio, la entidad de trabajo solicitó un plazo de treinta (30) días para dar respuesta a la Orden de Reenganche, lo cual fue aceptado por esta parte.
Expone el accionante que en fecha 21-02-2025, vencido el lapso y visto que la entidad de trabajo accionada, no dio respuesta positiva respecto a la incorporación de su puesto de trabajo solicitó nuevamente la verificación de cumplimiento de la orden de Reenganche, la cual se llevó a cabo el lunes 17-03-2025. En esa oportunidad, la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, se comprometió a dar respuesta al siguiente día, sin embargo, la empresa, incumplió con lo prometido; razón por la cual, el día 09-04-2025, solicitó un nuevo acto de verificación.
En fecha 15-07-2025, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, mediante la emisión de la Providencia Administrativa signada con el numero: 000151-2025, Ratificó la orden de Reenganche y pago de salarios caídos a su favor; librando el oficio Nº 00197-2025, dirigido a la Inspectoria del Estado Monagas, contentivo de la propuesta de sanción.
En fecha 20-08-2025, la Inspectoria del Trabajo Sanciones del Estado Monagas, admite el procedimiento sancionatorio respectivo y, en este sentido, ese mismo día fue notificada la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, en la persona del abogado LUIS JOSE CENTENO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.351.424, quien en fecha 27-08-2025, presentó escrito de contestación.
En cuanto al procedimiento de multa el accionante manifiesta que la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Monagas, emitió Providencia Administrativa numero: S011-2025-0066, mediante la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Multa contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, de la cual fue notificada el día 17-09-2025, cumpliéndose de este modo, las formalidades para agotar totalmente el proceso ordinario y agotar la vía administrativa.
Fundamentos Constitucionales.
En virtud de lo anterior, la parte presunta agraviada, acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la presunta violación de los artículos 19, 21, 26, 27, 28, 49, 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A a cargo del ingeniero ENMANUEL JOSE ALVARADO BELISARIO, sin justificación alguna, no acató la Orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, emitída a su favor por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Edo. Monagas.
En virtud de lo cual solicita la presunta agraviada que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conjuntamente con su escrito libelar el accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 17-10-2025 (f.82), este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentado, ordenando la notificación de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, en la persona de ENMANUEL JOSE ALVARADO BELISARIO, en su carácter de Director de Negocio, parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día miércoles cinco (05) de noviembre de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles cinco (05) de noviembre de 2025, siendo la 09:00 a.m. en virtud de la Audiencia Constitucional, en la causa signada con el Nº NP11-O-2025-000007, tiene incoada el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del presunto agraviado ciudadano Marcos Antonio Aguilar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.092.219 y su apoderado judicial Abogado Antonio Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.714, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de su apoderada judicial la Abogada Rosa Inés Valor, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.842, quien en este acto consignó en Original y copia, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, marcada con la letra “A”, Poder que acredita su representación, el cual una vez verificado y Certificada la copia por secretaría, le será devuelto el Original. Por el Ministerio Publico, la abogada Milennis Astudillo , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.243, donde consigna su designación como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido, se declara constituido el Tribunal, en SEDE CONSTITUCIONAL dando Inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza que preside el acto se dirigió a las partes, a objeto de reglamentar la audiencia, otorgándole el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas; Concluida la exposición, se les concedió el derecho a replica y contrarréplica. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de sus alegatos, solicitando dicha representación fiscal le sea expida copias simple del acta levantada en la presente audiencia. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte agraviada, ambas partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieren. Igualmente la apoderada judicial de la parte agraviante consigna escrito contentivo de cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos, mas anexos de Sentencia del Circuito judicial Penal, marcada “B”, constante de cinco folios y su vuelto y escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, marcada “C”, constante de seis folios y su vuelto, solicitando el apoderado judicial que las mismas sean certificada previo verificación del original; las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Seguidamente el tribunal otorgo a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones generales a la presente causa. Acto seguido, la Jueza que preside el acto se retira de la sala, a los fines de la revisión de la causa. A su regreso considera prudente diferir el Dispositivo del Fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del Dispositivo para el día jueves seis (06) de noviembre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En horas de despacho del día de hoy, jueves seis (06) de noviembre de 2025, siendo la 10:00 a.m. en virtud del Amparo Constitucional, en la causa signada con el Nº NP11-O-2025-000007, tiene incoada el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del presunto agraviado ciudadano Marcos Antonio Aguilar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.092.219 y su apoderado judicial Abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.714; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la presunta agraviante PDVSA GAS, S.A. por intermedio de su apoderada judicial la Abogada Rosa Inés Valor, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.842. Acto seguido, se declara constituido el Tribunal en SEDE CONSTITUCIONAL, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, la Jueza procedió a reglamentar la audiencia y pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso una vez evaluados y expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión pasa a dictar el dispositivo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Acción De Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, en contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A. La Sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)” (Subrayado nuestro)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. (….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas de la Parte Accionante.-
• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2024-01-00159, emitido por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en veintinueve (29) folios. Inserta en los folios 07 al 36 de la presente causa.
• Consigna marcadas “B”, copias certificadas del expediente N° S011-2025-06-00049, emitido por la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Monagas, en cuarenta y un (41) folios. Inserta en los folios 37 al 78 de la presente causa.
En relación a las referidas documentales, verificándose que son de carácter publico, consignados en copias certificadas de los expedientes administrativos emanados de de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Edo. Monagas, las cuales no fueron impugnadas, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, siendo pertinentes y en virtud de que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en los expedientes N° 044-2024-01-00159 y S011-2025-06-00049, en los cuales fueron dictadas las correspondiente providencias administrativas a las cuales hace mención la parte recurrente. Y así se declara.
De las Pruebas de la Parte Accionada
• Consigna marcada “B”, Sentencia del Circuito Judicial Penal, constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos.
• Consigna marcadas “C”, escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos.
En atención a las documentales supra mencionadas, verificándose que son de carácter publico, consignados en copias certificadas. En consecuencia, este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, siendo pertinentes, en virtud de que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la presente causa fue oída la opinión fiscal en audiencia de Amparo Constitucional realizada en fecha 05-11-2025, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Cabe destacar, que la representación judicial del Ministerio Público, fue ejercida en la persona de la Abogada, MILENYS ASTUDILLO, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena de dicho Ministerio en su orden respectivo, quien una vez oídas las exposiciones de las partes, procedió a señalar la opinión del Ministerio Público en relación al caso de marras, expuso de forma verbal que el accionante consignó en su escrito de Amparo Constitucional, copias certificadas del expediente administrativo llevado ante Nro. 044-2024-01-00159, llevado ante el ente administrativo, la Inspectoria del Trabajo de Maturín, donde existe una presunta violación constitucional en contra de la presunta agraviante empresa del Estado PDVSA GAS, S.A, en donde cumple con esto los requisitos existidos por nuestra Sala Constitucional del ponente Magistrado Armando Mejias, sentencia 07 de fecha 01 del febrero del año 2000, cumpliendo con los requisitos este representación Fiscal pasó a analizar las pruebas presentadas en su escrito, manifestado, que el hoy accionante, cumplió con el procedimiento administrativo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadores, por cuanto la empresa en fecha 24-10-2024, se realizó una tercera revisión de la orden de reenganche, la cual fue acata la orden de reenganche, por ello no puede la representación judicial de la entidad de trabajo a manifestar en esta sala de juicio que se debe ejecutar la sentencia penal, cuando la orden de reenganche son dos procedimientos distintos, violentando de manera flagrante el derecho al trabajo en el articulo 89 de nuestra Carta Magna, violentado lo que establece la sentencia 678 de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2025, que establece que el Amparo Constitucional se puede interponer cuando existen violaciones constitucionales, de manera que se puede observan que representantes de la empresa PDVSA GAS, S.A violentaron de manera flagrante los derechos constitucionales de empresa PDVSA GAS, S.A y el derecho al trabajo, es por ello que solicitan que se declara con lugar la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se dejando constancia en Acta, de la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente por su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante PDVSA GAS, S.A., en la persona de su apoderada judicial ROSA INES VALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.84 y la Representante del Ministerio Publico Abogada, MILENYS ASTUDILLO, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena de dicho Ministerio en su orden respectivo.
En este orden de ideas, en su intervención el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, argumentó que los actos de ejecución del procedimiento fueron ejecutados en su totalidad sin que la empresa haya dado cumplimento a lo ordenado por la Autoridad Administrativa, seguidamente la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que el trabajador se encuentra suspendido por cuanto la Ley lo establece, hasta que se cumpla la pena privativa de libertad de la sentencia de fecha 10-03-2023, emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, que condenó a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, inhabilitando para la función publica, al ciudadano: MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, supra identificado y accionante en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5: La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En este contexto, determinada como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, debe esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante y la entidad de trabajo presuntamente agraviante.
En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la entidad de Trabajo PDVSA GAS, S.A, en cumplir con la Providencia Administrativa N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, inserta en los folios 32 y 33 de la presenta causa y contenida el expediente administrativa N° 044-2024-01-00159, emitido por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, que declaró la Ratificación de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, supra identificado en autos, actitud esta que en criterio del accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 28, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo. Así se señala.
En tal sentido, constata este Tribunal actuando en sede Constitucional, que el accionante en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, en relación al procedimiento administrativo de reenganche correspondiente consignado en el expediente administrativo signado con el Nro 044-2024-01-00159, inserto en los Folios (07 al 36); del mismo se evidencia propuesta de sanción en el expediente Nº S011-2025-06-00049 (Folios del 37 al 78), las pruebas conducentes en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos, en las que se observa que la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, presunta agraviante, acata la orden de reenganche cursante en el folio 18 de la presente causa, posteriormente la presunta agraviante entidad de trabajo, no permite el reincorporarse a su puesto de trabajo al ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, quien procedió a solicitar verificación de la orden de reenganche en fecha 03-12-2024 ante la Inspectoría del Trabajo, (f.19), siendo recibida en fecha 11-11-2024 por la Inspectoría del Trabajo, (f.20), constando en Acta las distintas solicitudes de verificaciones por parte del accionante y las actuaciones del órgano Admistrativo cursante en los folios 21 al 29, constatándose la propuesta de multa ordenado por la Inspectora del Trabajo para luego iniciar procedimiento de multa en los folios 30 y 31.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta Juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 07 al 36 y del 37 al 78, observándose el procedimiento sancionatorio de multa.
En primer lugar, es lógico que debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa signada con el N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del Ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.092.219, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, presunta agraviante en el caso de marras, tal y como se evidencia en autos.
En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono, en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, (folios 82 y 83) en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo a la propuesta de sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa, inserto en los folios del 36 al 78 de la presente causa.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…
“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”
De acuerdo a lo valorado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idóneo para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el accionante.
Dentro del espacio analizado, es importante señalar lo previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el procedimiento de Reenganche a saber:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
Visto el supra citado, articulo 425, numerales 4 y 7 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es importante destacar que ley in comento, otorga la oportunidad legal a los representantes de la entidad de trabajo, para ejercer sus defensas durante el acto de reenganche, solicitando la articulación probatoria. En virtud de lo expuesto, este tribunal de la revisión de las Actas Procesales que conforman el expediente administrativo, pudo verificar el folio 67 que la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, no ejerció sus defensas durante el acto para que el Inspector Ejecutor decidiera abrir el lapso probatorio, siendo esta su oportunidad procesal para ejercer sus defensas, también pudo solicitar posteriormente el recurso de nulidad para anular la Providencia Administrativa que ordenaba el Reenganche del Trabajador. Dentro de este marco, de la revisión efectuada a las pruebas evacuadas por la representante Judicial de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, las cuáles son marcada “B”, Sentencia del Circuito Judicial Penal, constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos y la marcada “C”, escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento o desacato de la ratificación de la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo.
La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es necesario destacar, que aunado a lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita debe verificarse el cumplimiento taxativo del agotamiento de la vía administrativa establecida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto son las Inspectorías del Trabajo el órgano por excelencia para hacer patente la materialización de los derechos en materia laboral dada la nueva disposición legal a tal fin. En la presente causa la parte presunta agraviada mediante las pruebas aportadas con su escrito libelar demuestran, que le fue violentado su derecho constitucional al trabajo, situación que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo, Estabilidad laboral y la restitución de la situación jurídica infringida, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, PDVSA GAS, S.A, dar cumplimiento inmediato a la ratificación de la orden de Reenganche ordenada en la Providencia Administrativa signada con el N° 000151-2025, de fecha 15 de Julio del 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2024-01-000159. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., ambas partes identificadas en autos, y, SEGUNDO: Se le ordena a la la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000151-2025, de fecha quince (15) de Julio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes, advirtiéndosele que el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de Noviembre de del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Christina Gómez.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El secretario (a)
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