REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de 2025.
215° y 166°

Asunto: NP11-O-2025-000009.

Parte Accionante: LEONEL ARMANDO ALFONSO VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.216, y de este domicilio.
Abogado Asistente: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.976.779 abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.714.
Parte Accionada Entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, y ciudadanos: OSCAR LUIS PADRA, JOSE DAVID OSUNA, ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN MALAVÉ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, el ciudadano LEONEL ARMANDO ALFONSO VARGAS, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 129.714., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo la acción de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles, más trescientos ochenta y dos (382) anexos presentados (f.254. P1), contra la entidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, y ciudadanos: OSCAR LUIS PADRA, JOSE DAVID OSUNA, ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN MALAVÉ. Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2025, da por recibida la acción de Amparo Constitucional, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2025 se dicta Despacho Saneador a los fine de subsanar el libelo, librándose cartel de notificación, presentando la parte presunta agraviada escrito constante de dos (02) folios útiles, siendo agregado al expediente. Posteriormente en fecha 24-10-2025 la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe de conocer la presente causa, fundamentado los motivos en su diligencia, (f.403). Seguidamente en fecha en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, (f.411.412), El Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decide Con Lugar la Inhibición formulada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Seguidamente en fecha 30-10-2025, la Jueza del Juzgado Cuarto, antes mencionada, remite mediante auto, la causa; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (f.418. P2), correspondiendo conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibiendo el expediente en fecha 31-10-2023. (f.419-P2)

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del Recurso de amparo constitucional, lo hace basado en las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia y con apego a la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.
En primer lugar, debe este Juzgado Segundo de Juicio procede a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”


Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

Artículo 193.
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la razón de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales.
Por tanto, a tenor de lo antes citado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para el conocimiento del presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.

DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:
En primer término, que el presente recurso de amparo, versa específicamente porque, no fue interpuesto el recurso de apelación en el lapso correspondiente de la sentencia definitiva de fecha 27-11-2024 de la causa Nro. NP11-L-2023-000378, llevada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalando el accionante, que presuntamente “una vez interpuesta la demanda, le correspondió conocer de la misma el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Laboral, de este Circuito Laboral, y, al no ser posible la mediación, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien una vez vencido el lapso probatorio, en fecha 27 de noviembre de 2024, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando la cantidad de Ocho mil veintidós dólares estadounidenses con treinta y dos centavos (USD. 8.032,00)”.

Que una “vez sido publicada la sentencia el día 27 de noviembre de 2024, no fue sino hasta el mes de enero de 2025, cuando la abogada Arnelsa Thayris Ravelo, ya identificada, se comunicó vía telefónica con el accionante, y le informó sobre el monto condenado, a lo que expresamente manifestó su inconformidad, y le giró instrucciones para que apelara de la decisión, puesto que, el monto condenado equivale a veintidós con setenta y nueve por ciento (22,79%) del monto demandado en dólares estadounidenses y, el dieciocho setenta y seis por ciento (18,76 %) del monto demandado en bolívares, por concepto de beneficio de alimentación no pagado. Señala el accionante que seguidamente, la referida abogada le emanifestó lo siguiente:
“Eso escapa de sus manos, eso fue lo que decidió el Juez y no puedo hacer nada al respecto”
Puntualizando el actor, que lo cierto es que, habiendo motivos suficientes para apelar de la sentencia, sus apoderadas lejos de actuar con diligencia, lealtad y honestidad, manteniendo y defendiendo sus intereses de la mejor manera posible, lo cual implica el deber de informarle oportunamente sobre las posibilidades del caso, manteniendo la independencia profesional, optó por defenderlos intereses contrapuestos.

Manifiesta de igual manera, que en la presente causa, se inobservó deberes de los abogados previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, socavando su derecho a la Defensa y el debido proceso, así como los Principios Constitucionales, siendo los derechos referidos de orden publico, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrantados, so pena de invalidación de todo lo actuado, violentando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,49,89, numeral 2 y 92 de la Constitución.

Dado que previo al Decreto de Ejecución Forzosa e inclusive a la designación del experto contable, se debe dar oportunidad a la demandada para que cumpla voluntariamente con el pago ordenado en la sentencia, por lo tanto solicito la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se fije el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar, para que de esta manera, puedan aportar las pruebas que pudiendo hacerlo fueran aportadas por las referidas abogadas, y se le garantice el derecho a la defensa real de sus derechos e intereses laborales. En el escrito de corrección de libelo modifica y solicita la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, que se examinen los argumentos bajo los cuales se plantea esta Acción de Amparo Constitucional, en concordancia con las documentales que se aportan, a los fines de evidenciar la presunta, connivencia entre los abogados de ambas partes en perjuicio de los derechos e intereses del accionante, por no ejercer el recurso de apelación correspondiente de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, de las cuales reposan copias anexas a la solicitud de amparo constitucional, en la que evidencia la sentencia definitiva del mencionado juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, insertas desde los folios 245 al 253 de la presente causa, que la sentencia fue publicada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole a las partes el derecho de apelar de conformidad en el lapso de cinco días cinco (5) hábiles con lo establecido el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

En relación a lo alegado por el accionante, es criterio jurisprudencial del más alto tribunal que en toda solicitud de protección constitucional, se requiere que el agraviante explique las razones por la cuales no acudió a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, no evidenciándose en autos el ejercicio de algún recurso de apelación sobre la decisión cuestionada, criterio este sostenimiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso o hecho usos de los medios judiciales preexistentes, por argumento a contrario es admisible, entonces es por ello, que al adminicular lo pretendido en amparo por el accionante con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, es deber de quien sentencia, hacer alusión a la existencia de un ordenamiento jurídico venezolano, para velar por el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes involucradas en un juicio, debiendo las partes hacer uso de los mecanismos procesales señalados en la ley”.

Que es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o de hecho usos de los medios judiciales pre-existentes

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2021), caso Circuito Teatral de los Andes, C.A se estableció lo siguiente:

“…ante la interpretación de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tutelativo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la presente acción de amparo…”

La precitada jurisprudencia establece taxativamente, que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, en tal sentido de no constar tales circunstancias, la consecuencia seria la inadmisión. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los medios probatorios consignados en el libelo del presente recurso, los cuales fueron:

Copia certificada del expediente NP11-O-2025-000005, inserto en los folios 07 al 10 de la presente causa, referido al Amparo Constitucional interpuesto por la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, con ocasión a la solicitud de medida cautelar en la causa NP11-L-2023-000378, marcada como “Anexo A”, el cual contiene, a su vez, copia del referido expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada en contra de la referida empresa.

Copia simple, en ocho (08) folios, marcados como Anexo “B”, una parte de las más de cien (100) Planillas de Control de Asistencia que le entregó a sus apoderadas judiciales.

Vistas y revisadas las pruebas aportadas, en el caso de narras, en relación a la presunta complicidad de las abogadas apoderadas de la parte accionante con los apoderados judiciales, considera esta Juzgadora que el presunto agraviado, pudo haber solicitado la asistencia de otro profesional del derecho que lo representara, si sentía que sus derechos estaban siendo vulnerados, a los fines de ejercer el recurso de apelación respectivo, dentro del lapso legal correspondiente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOPT). En virtud de lo expuesto, no se evidencia en autos, elementos suficientes que demuestren, las razones por la cuales, el presunto agraviado, no acudió efectivamente a los mecanismos ordinarios pre-existentes, establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo antes expuesto se declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.



DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LEONEL ARMANDO ALFONSO VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.216, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en los I.P.S.A bajo el N° 129.714, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, y de los ciudadanos: OSCAR LUIS PADRA, JOSE DAVID OSUNA, ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN MALAVÉ.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) de noviembre de 2025 del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.