REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 29 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 24 de febrero de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que el juez de la primera instancia ordenó la aclaratoria en el libelo a través del despacho saneador sobre los elementos para demandar a unas personas naturales en razón de la convención colectiva petrolera; alegó que no están dados los supuestos para que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de la conexidad y la inherencia que existe entre la actividad realizada por la demandante quien se desempeñaba como cocinera en el campo petrolero, cuyo cargo se encuentra descrito en el tabulador de la convención colectiva petrolera, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Juzgado a quo que proceda a admitir la demanda.
Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del juzgado a quo, la inadmisibilidad del libelo que contiene la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, en contra del ciudadano QIANHUA ZHENG y solidariamente a la ciudadana SOLAMARY CORTEZ. Así se deja establecido.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, estableciendo lo siguiente:
En fecha trece (13) de octubre del 2025, mediante auto que cursa al (F. 09 y su vto.), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…)
una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
(…)
Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, con la que a su entender corrige el despacho saneador que fuera librado en su oportunidad de la siguiente manera: “...omisis…aspectos que pudieran ser objeto de controversia dado los argumentos de los demandados, en la etapa de Juicio correspondiente y que correspondería al Juzgado de Juicio que conociera decidir el fondo del asunto”. Como se estableció anteriormente, la figura del despacho saneador vino a ayudar en el desarrollo de un proceso mas expedito y en cual la justicia sea aplicada en igualdad de condiciones, es así, que si bien, en la fase de sustanciación y mediación dentro del proceso laboral Venezolano vigente, el Juez no hace un pronunciamiento al fondo de la causa, no es menos cierto, que en esta instancia al no ser depurado el libelo de vicios pudiera configurarse la figura de la Admisión de hechos, lo que conllevaría al Juez de dicha fase emitir un pronunciamiento de sobre el petitorio efectuado por la accionante en su pretensión.
En atención a lo anterior, es propicia la ocasión para señalar, el Juez debe extremar los medios necesarios para ayudar a las partes a lograr un resolución satisfactoria en el argumento de sus pretensiones, lo que conllevó a plantear punto solicitado dentro del despacho saneador, a los fines de poder determinar si las personas hoy demandadas a saber Qianhua Zheng, Chino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro E.- 84.442.228 y solidariamente Solamary José Cortez Espinoza, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.422.380, forman o no parte o son acreditados como sujetos dentro de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, toda vez que de la redacción del libelo y así mismo lo reconoce la demandante “…omisis… Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) (Subrayado del Tribunal), lo cual no fue aclarado por la accionante en su diligencia.
Por tanto, no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en el Despacho Saneador, siendo elemental destacar el carácter de orden publico (sic) que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo (sic) 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia para este Juzgador, por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.- (Resaltados del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la inadmisibilidad decretada en primera instancia, la insuficiencia de la subsanación al escrito de demanda presentado por la parte actora, por tanto; debe esta sentenciadora verificar si en el libelo reúne los requisitos de forma exigidos en nuestra ley adjetiva del trabajo.
En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que el juzgador a quo, ordenó el despacho saneador, en los términos siguientes:
Único: De la narrativa de los hechos realizada por la demandante en su escrito libelar, se desprende que la misma manifiesta que: “…sic… comencé a prestar mis servicios personales y subordinados bajo la dependencia del ciudadano QIANHUA ZHENG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad Nro E.- 84.442.228 y de la ciudadana SOLAMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nro V.- 20.422.380, para que prestara mis servicios como COCINERA...omisis…estando amparada por la Convención Colectiva Petrolera”, este Juzgado, solicita de la parte actora aclarar en función ¿qué elementos utiliza o sugiere para demandar a unas personas naturales en razón de una Convención Colectiva? Toda vez que la misma es utilizada según su misma redacción “…omisis… Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena a la parte accionarte corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.- (Mayúsculas y resaltados del original).
Ante lo solicitado por el juez de la causa se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, señala que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los siguientes datos: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.
Respecto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”
En el caso en estudio, la decisión recurrida sustentó su dictamen de inadmisibilidad señalando que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador al no aclarar lo solicitado respecto de la aplicación de la convención colectiva petrolera.
A los fines de resolver el objeto del presente recurso, esta alzada desciende a los autos y observa que de la lectura detallada del libelo de demanda y del escrito de subsanación, se desprende que la demandante reclama la aplicación de la convención colectiva petrolera y bajo este régimen realiza los cálculos de los conceptos demandados en virtud de la conexidad y la inherencia que existe entre la actividad realizada por la demandante quien se desempeñaba como cocinera en el campo petrolero, cargo que a su decir, se encuentra descrito en el tabulador de la convención colectiva petrolera.
En consideración a lo antes expuesto, esta alzada concluye que los términos en que fue acordado el despacho saneador resultó excesivo, por cuanto el Juzgado de origen impuso para admitir la demanda obligaciones y cargas no exigidas por la Ley, ya que el juez aplicará las normas y el derecho que considere adecuados para resolver la controversia, a través de su actividad de juzgamiento.
En base a las consideraciones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS, en contra del ciudadano QIANHUA ZHENG y solidariamente a la ciudadana SOLAMARY CORTEZ, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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