REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la abogada Leidymar Anaís Silva Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 314.629, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Granja Avícola Chichi, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 31 de octubre de 2025, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 4 de noviembre de 2025, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece la parte recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 7 de noviembre de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte demandante manifiesta su inconformidad con el auto recurrido mediante el cual se declara improcedente la oposición realizada contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; Que mediante escrito se opusieron a la admisión de la exhibición del supuesto contrato de trabajo existente entre el demandante y su representada, contra la exhibición del registro del control de horas extras y contra la inspección judicial para ser practicada en la Granja Santiago Núcleo 1; que se opuso a la admisión de las pruebas de exhibición por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la inspección judicial por violentar su derecho a la defensa por cuanto la dirección señalada de la Granja donde se practicaría la misma fue dada en forma generalizada sin puntos específicos, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovida por el demandante ciudadano José Alfredo García Brito, estableciendo lo siguiente:
(…)
“De la transcripción del artículo 82 se puede constatar la intención del legislador de establecer que los requisitos a los fines de la promoción de la prueba de exhibición no son concurrentes, es decir que el promovente podrá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto lo que sí es concurrente es que en ambos casos, (Copias fotostáticas y/o afirmación de datos del contenido) el promovente debe promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en el caso de marras si bien es cierto la parte demandante no acompaño con el escrito de promoción de pruebas las copias fotostáticas del Contrato Individual de trabajo, no es menos cierto que sí señalo los datos del contenido del referido documento tal como se evidencia al folio 35 y su vuelto, motivos por el cual el promovente cumplió con el requisito exigido por la Ley para su promoción, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que de conformidad con lo expuesto en el artículo 82 ejusdem, si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, es decir, solo se tendrán como cierto los datos expresamente señalados en dicho folio.
En consecuencia, visto que la promoción de la prueba de exhibición del Contrato Individual de Trabajo del ciudadano José Alfredo García Brito no es Ilegal, es por lo cual se declara Improcedente la Oposición formulada. Y así se resuelve.
2.- La parte accionada se opone la admisión de la prueba de exhibición de Documento correspondiente al Registro de Control de Horas Extras, señalando que dicha prueba es Ilegal, y a tal efecto fundamenta su oposición señalando que dicha promoción no cumple con el requisito sine quanon, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no presento copias fotostáticas del mismo, por lo tanto no debe ser admitida.
En este sentido, este tribunal una vez revisado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora pudo constatar que si bien es cierto no fue consignada copia fotostática del referido Registro de Control de Horas Extras, no es menos cierto que al folio 36 la parte promovente señalo las afirmaciones de los datos del contenido del mismo, aunado a ello, hizo la salvedad que resulta innecesaria la acreditación de este punto, puesto que dicho documento es un requisito que debe cumplir el patrono o empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente cumplió con los requisitos establecidos para la promoción de dicha prueba, en consecuencia, no es Ilegal la prueba promovida motivos por el cual se declara Improcedente la Oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada. Así se declara.
3.- La parte accionada se opone a la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora a los fines de que el tribunal se Traslade y constituya a en la Granja Santiago Núcleo 1, alegando que la misma no es propiedad de su representada, por lo que estaría solicitando que dicha Inspección Judicial se realice en un lugar propiedad de una tercera persona que no es parte en el presente juicio, por lo que según sus dichos, dicha prueba se debió solicitar en alguna de las instalaciones propiedad de las partes que intervienen en el presente juicio, por lo que considera que dicha prueba es Ilegal, por lo que solicita que no se admitida la prueba.
Tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, es por lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido enb (…) nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capitulo XI denominado De la Inspección Judicial en el cual se determinó lo siguiente:
(…)
De la transcripción total del Capitulo XI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denominado De la Inspección Judicial, forzosamente debe concluirse que dicha prueba puede ser practicada en cosas, lugares o documentos sin que sea verificado si son o no propiedad de algunas de las partes por el contrario, las Inspecciones judiciales pueden ser promovidas tanto en organismos públicos como privados, como en lugares que sean propiedades de personas jurídicas y/o personas naturales, o de cualquier índole, por cuanto su promoción tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, por consiguiente el hecho de que la Granja Santiago Núcleo 1, sea o no propiedad de la entidad de Trabajo Granja Avicola (sic) Chichi, C.A. no constituye ningún elemento que demuestre la presunta Ilegalidad de la prueba alegada por la parte demandada, motivos por el cual se declara Improcedente la Oposición formulada a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora. Y así se decide.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Plantea la parte recurrente que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora correspondientes a la exhibición del contrato de trabajo y del registro de horas extras, así como de la inspección judicial en la Granja Santiago Núcleo 1, oposición que fuera declarada improcedente por la juzgadora de juicio, procediendo a admitirlas.
Al respecto, conforme al escrito de promoción de pruebas, la parte actora hizo el ofrecimiento siguiente:
“… solicito la exhibición, por parte de la entidad de trabajo demandada, la documental consistente en el original del CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la entidad de trabajo demandada, Granja Avícola Chichi, C.A., y el ciudadano José Alfredo García Brito,…
El referido contrato de trabajo, presenta las siguientes características:
Identificación de las partes: (…)
Naturaleza del trabajo: (…)
Duración del contrato: (…)
Salario: (…)
Horario de Trabajo: (…)
Vacaciones: (…)
Bono vacacional: (…)
Utilidades anuales: (…)
Fecha de inicio: (…)
Lugar de trabajo: (…)
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
Del análisis del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, concretamente del capítulo II, particular tercero, se evidencia que se pretende la exhibición del contrato individual de trabajo suscrito con la entidad de trabajo demandada, y si bien, no acompañó copia del referido documento, si procedió a transcribir, lo que a su decir, es el contenido del mismo, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, conforme fue señalado por la recurrida. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud contenida en el particular quinto que se refiere a la exhibición del registro de control de horas extras trabajadas, se infiere que el solicitante no acompaña copia del referido registro, manifestando que a los fines de cumplir con los requisitos de validez para la exhibición que contempla la norma antes citada, que contiene:
o “La cantidad total de horas extras trabajadas por cada trabajador.
o El tipo de trabajo que se realizó durante las horas extras.
o La identificación de los trabajadores que trabajaron en horas extras.
o El monto que se les pagó a los trabajadores por las horas extras laboradas.”
Se denota del auto recurrido que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, consideró que el promovente, si bien no acompañó copia del documento, si cumplió con la afirmación de los datos presuntamente contenidos en el mismo, de lo que difiere esta Alzada, toda vez que lo señalado por el solicitante de la prueba no fue una afirmación de manera concreta de los datos que presumiblemente contenga éste. En este sentido, si bien el trabajador tiene la facilidad de solicitar la exhibición de los documentos que el empleador está legalmente obligado a llevar (como el registro de horas extras), para que se pueda generar la consecuencia legal, en caso de que el patrono no los presente, el trabajador debe consignar una copia del documento o, al menos, detallar los datos que conozca sobre su contenido, siendo que los datos aportados fueron de forma generalizada, lo que hace inadmisible el presente medio probatorio. Y así se establece.-
En cuanto a la oposición de la prueba de inspección judicial para ser practicada en la Granja Santiago Núcleo 1, perteneciente a la demandada entidad mercantil Granja Avícola Cichi, C.A., ubicada en la localidad de Morón, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, fundamenta el recurrente ante esta Alzada que la dirección aportada no es específica lo que le violenta el derecho a la defensa y el principio de contradicción a la prueba. Sin embargo, al momento de hacer oposición a la admisión de la misma, señaló que la granja donde se solicita la constitución del tribunal no es propiedad de la demandada.
Cabe señalar, que si bien es cierto, los artículos 70 de la LOPT y 395 del CPC establecen el principio de libertad probatoria, es decir, que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes para la demostración de las afirmaciones de sus hechos. Por tanto, las partes pueden para demostrar los hechos afirmados, ofertar cualquier medio probatorio.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado que una vez promovidas las pruebas, el juez debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes, por ello, sobre la base del principio de la libertad probatoria, una vez analizada la prueba promovida, habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, tendrá que admitirla y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
De la norma transcrita se infiere que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba.
En lo que respecta al fundamento de oposición referido a que la Granja Santiago, Núcleo 1, lugar donde debe practicarse la inspección judicial promovida no es propiedad de la demandada o el fundamento de apelación que la dirección no es específica, no son motivos de impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio; resultando, en consecuencia, improcedente la citada denuncia, y así se establece.
En vista de los razonamientos que anteceden esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se modifica el auto recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 20 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuanto a la prueba de exhibición del registro del control de horas extras trabajadas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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