REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166°

ASUNTO: NP11-N-2023-000009
SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo que interpuso el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.570.642, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín en fecha 29 de enero de 2019, según trámite N° 156.2018.4.3196, en contra de la providencia administrativa N° 00086-2022 contenida en el Expediente Nro. 044-2018-01-655, dictada en fecha 8 de agosto de 2022, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el referido ciudadano contra la entidad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A.

El tribunal de la causa dictó decisión definitiva en fecha 26 de marzo de 2024, conforme a la cual declaró con lugar el presente recurso, y por consiguiente, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Contra dicha sentencia no se ejerció recurso alguno.
La remisión se efectuó en razón de la consulta que elevara a esta Alzada el tribunal de la primera instancia, de conformidad con lo establecido con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

La sentencia sometida a consulta de esta Alzada, emanó del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en primer grado de la jurisdicción, el cual la remitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, ente que goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.

En este sentido, puede observarse que el dispositivo legal antes referido establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de manera que mediante la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República como así se desprende del presente asunto, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el Tribunal con competencia funcional para ello.

Al respecto, mediante decisión N° 2.157 del 16 de noviembre del año 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; sosteniendo así mismo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea adverso a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos como fueron los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

De tal manera que, vista la remisión del asunto efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que la acción interpuesta versa sobre una pretensión de naturaleza contencioso administrativo , la cual fue declarada con lugar mediante decisión proferida por el Juzgado antes señalado en fecha 26 de enero de 2024, en razón del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, contra la providencia administrativa N° 00086-2022 contenida en el Expediente Nro. 044-2018-01-655, dictada en fecha 8 de agosto de 2022, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el referido ciudadano contra la entidad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Por tal motivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1.071 del 10 de agosto de 2015, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba). Así se declara.
II
ANTECEDENTES

Expone el recurrente, que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A, en fecha 1° de diciembre de 2008, con el cargo de técnico electrónico; que en fecha 30 de mayo de 2018, una vez finalizada la guardia nocturna, junto a un grupo de trabajadores, abordó la unidad de transporte para trasladarse hasta su casa, al momento de pasar por el puesto de control a cargo de la Guardia Nacional, la unidad fue revisada por los funcionarios militares, quienes supuestamente encontraron en el maletero del vehículo una cantidad de aceite de motor y un rollo de cable, por lo cual fue detenido; que una vez puesto en libertad, el 25 de julio de 2018, se presentó a su puesto de trabajo y por instrucciones del jefe de personal, no se le permitió el acceso a las instalaciones de la entidad de Trabajo y ante el evidente despido, el día veintisiete (27) de Julio de 2018 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; que luego de admitida la solicitud de reenganche, se efectuó el traslado para su ejecución en varias oportunidades, siendo la última en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, con resultado que no acata el reenganche por cuanto la solicitud interpuesta por el señor Raúl Flores fue hecha de manera extemporánea debido a que su fecha de culminación de servicios data del 16 de junio de 2018, de acuerdo u una constancia impresa del sistema interno de control de personal; que en fecha 8 de agosto del año 2022, la solicitud de reenganche fue declarada sin lugar. Señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:

.- Vicio de falso supuesto de hecho
Al respecto, alega que el órgano administrativo al dictar el acto recurrido incurrió en falsedad en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse, sosteniendo falsa y erradamente que el trabajador interpuso la solicitud de reenganche de manera extemporánea, hecho este que fue desvirtuado plenamente con las documentales que constan en autos. Señala que la Inspectoría del Trabajo, llegó a esta errónea conclusión única y exclusivamente de la documental consistente en un (1) folio en fotocopia de la planilla sin título, promovida por la contraparte y marcado como “Anexo B”, el cual fue impugnado oportunamente por no tratarse de una constancia de culminación de la relación de trabajo”, sino una reproducción de una planilla extraída de un computador; no es una notificación de despido; que violenta el principio de alteridad de la prueba; que la referida documental es diferente a la copia simple que consignaron al momento del acto de ejecución de reenganche, puesto que de la última consignación está suscrita por una persona diferente a la persona que firmó la consignada previamente lo que, a su decir, evidencia su falsedad. Que este vicio resultó determinante en el dispositivo de la providencia administrativa impugnada.

.- Vicio por falta de aplicación de una norma jurídica vigente.
Alega al respeto, que como consecuencia de haber concluido el órgano administrativo falsamente que la relación laboral finalizó el día 16 de junio de 2018, dejó de aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la referida planilla sin título, fue impugnada oportunamente sin que la promovente la haya hecho valer con el auxilio de algún medio probatorio, por tanto, de acuerdo con lo previsto en esta norma, esta documental no debió ser valorada; sin embargo, no solo la valoró falsamente, sino que, sin justificación alguna, señaló que esta documental no fue objetada ni impugnada.

.- Vicio por contradicción en la motivación.
Arguye que el ente administrativo al momento de analizar la planilla sin título, la cual fue impugnada en su oportunidad legal, inexplicablemente sostiene que la misma no fue objetada ni impugnada, otorgándole falsamente valor probatorio, entrando luego en evidente contradicción, al establecer que de ella no se evidencia con precisión la terminación de la relación de trabajo, ni las causas que motivaron dicha terminación.

III
SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por el ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, esta juzgadora antes de dilucidar en el caso de marras, es preciso señalar el criterio jurisprudencial establecido en el máximo tribunal de justicia en sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:
(…)
Visto el extracto de la Providencia Administrativa impugnada, se puede observar que la Inspectora del Trabajo, baso su decisión tomando como prueba una documental denominada constancia de culminación de la relación de trabajo, en la cual señala que se evidencia del sistema administrativo SAP y que por medio constató la terminación de la relación unilateral de trabajo, señalado como fecha de terminación el 16-06-2018, decidiendo que accionaron el procedimiento de forma extemporánea por ser superior a los 30 días. Así mismo, se pudo observar en Providencia Administrativa en el capitulo (sic) referido a las pruebas promovidas por la parte accionada de las documentales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el recurrente en el procedimiento en sede administrativa, se observa que la Inspectora del Trabajo, otorgó valor probatorio a la prueba documental denominada, “constancia de culminación de la relación de trabajo” del sistema interno de control de personal, promovida en sede administrativa en copia simple, la cual reposaba en el folio 41 del expediente administrativo. No obstante, este Tribunal pudo constatar mediante Inspección Judicial de fecha 27-11-2023, en el expediente administrativo 044-2018-01-0655, específicamente en los particulares quinto y noveno lo siguiente: “que si existe capture de pantalla, uno en el folio 29 y la otra en el 41 del expediente administrativo y las firmas de las personas que suscribieron el documento y la ubicación de la firma es diferente y no está suscrita por el trabajador”, y en el particular Noveno, que “el Tribunal dejó constancia, al folio 80 y 81, del expediente administrativo, se evidencia escrito de Impugnación de Pruebas, consignado por el trabajador, de fecha 20/08/2021, del cual se constata el referido escrito de impugnación de pruebas, fue recibido, personalmente, por abogada Catherine Mota, quien es la Inspectora del Trabajo; que todas las pruebas consignadas por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., fueron impugnadas oportunamente, en especial, la fotocopia del capture de pantalla, promovido como anexo B”, tal como se evidencia en el folio 174 de la presente causa.
Cabe destacar, que esta prueba promovida por el recurrente en el libelo del recurso contencioso Administrativo, fue objetada por el accionante en su escrito de promoción de prueba consignado en sede administrativa y que fue recibido por la Inspectora del Trabajo por cuanto, se evidencia la firma de recibido en fecha 20-08-2021, constante de dos folios útiles, por la ciudadana Abogada Catherine Mota, consta al folio 152 del presente procedimiento de nulidad, a continuación indicaremos un extracto de la impugnación del actor:
(…)
Visto el extracto del escrito de promoción de pruebas del Apoderado Judicial del recurrente en sede Administrativa, se evidencia que fue consignado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-08-2021, en el cual consta que fue recibido por la ciudadana Catherine Mota, en su carácter de Inspectora del Trabajo. Dentro de este marco, esta juzgadora pudo constatar que la prueba denominada “carta de culminación de la Relación de Trabajo”, promovida en sede Administrativa, por los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo SINOVENSA, S.A, fue impugnada por el Apoderado Judicial del ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez oportunamente en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede Administrativa. En virtud de lo expuesto se evidencia que la Inspectora del Trabajo, le otorgó valor probatorio a una prueba que estaba objetada, por tratarse se (sic) una documental emanada del sistema SAP de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,.SA, sin tomar en cuenta, lo establecido en el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, canceran de valor probatorio, si la parte contra quien las impugna y su certeza, no puede constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio que de prueba que demuestre su existencia, y en el presente caso, de la revisión realizada a la Providencia Impugnada se pudo constatar que los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo SINOVENSA,S.A, no se presentaron ninguna constancia de culminación original que desvirtuase la prueba impugnada. De igual manera, la ciudadana Inspectora en su decisión, no preciso (sic) la presunción señalada por el Apoderado Judicial del accionante en sus razonamientos, en la cual expreso: “que no se trataba de una “Constancia de Culminación de la Relación de Trabajo”, sino no que es simplemente una reproducción de una planilla extraída de un computador, que no es una Notificación de Despido y por tratarse de una prueba unilateral, emitida y suscrita únicamente por la entidad de trabajo accionada, por tanto, no me puede ser oponible, pues violenta el “Principio de Alteridad de la Prueba”, además, es diferente a la documental que consignaron en copia simple al momento del acto de ejecución de reenganche, puesto que la ultima (sic) consignación está suscrita por una persona diferente a la persona que firmó la referida documental consignada previamente”.
(…)
Dentro de este marco, era importante que la Inspectora del Trabajo verificara, con más exactitud el contenido de la prueba impugnada, por tratarse de una documental emanada del sistema SAP de la entidad de trabajo, PETROLERA SINOVENSA,S.A, presentada en copia simple, en la que se pudo constatar que contenía firmas diferentes las cuales se evidencian en la documental que riela al folio 68 (anexo 2 del escrito de promoción de pruebas del recurrente del acto) y folio 150 (anexo 8 del escrito de promoción de pruebas del recurrente del acto), aunado que no estaba suscrita por el trabajador en señal de conformidad, por cuanto podía presumirse de una prueba forjada por la accionada, ya que es deber del estado proteger los derechos de los trabajadores velando que no se infrinja el principio de Alteridad de la Prueba. Dentro de este orden de ideas, también se pudo verificar que la Inspectora del Trabajo, otorgó valor probatorio, a la constancia de culminación promovida por la accionada, por cuanto indicaba que la fecha de culminación de servicio del trabajador, era en fecha 16-06-2018, sin observar que el accionante la había objetado, señalando que la fecha de culminación era el 25-07-2018, y que era unilateral que podía ser alterada, así mismo la Inspectora del Trabajo, no observó, que la documental, no estaba firmada por el trabajador.
Ahora bien, este tribunal verificó de la revisión de las Actas procesales, que no existe una carta de desincorporación u otro medio probatorio que sustente como cierta, la fecha de culminación 16-06-2018 alegada por los Apoderados de la entidad de trabajo en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la Inspectora del Trabajo, declaró en su decisión la caducidad de la acción por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue realizada en fecha 27-07-2018, de forma extemporánea, es decir pasados los 30 días que otorga el articulo (sic) 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha efectiva de 16-06-2024 de la documental impugnada, incurriendo a su vez en violación al derecho a la defensa del trabajador al realizar esa errónea apreciación por cuanto no fue presentado en original otro medio que señalara como cierta esa fecha de culminación, en este sentido, el derecho a ser oído del administrado y la valoración de las pruebas, abarca un campo holístico, no solo académico. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2000, dictada en el expediente Nº 00-0751, (caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), dejó establecido de lo siguiente:
(…)
Visto el criterio jurisprudencial del alto tribunal de justicia, las pruebas y defensas aportadas en el proceso de ambas partes deben ser amplia y efectivamente valoradas, tomando en cuenta las objetadas, verificando el contenido y características de las mismas. Es importante señalar, para finalizar, que de la revisión de las Actas Procesales que comprenden la presente causa, el Procurador del Estado en representación de la recurrida y el beneficiario del acto, no promovió escrito de oposición de pruebas a los fines de desvirtuar lo señalado por el recurrente en su libelo del Recurso Contencioso en relación a los vicios planteados. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal concluye, que se configura el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia impugnada, por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en una falsa apreciación de la prueba denominada constancia de culminación de la relación de trabajo, al considerar que la prueba no estaba objetada por la parte accionante, lo que afectó el objeto de la decisión al otorgar valor probatorio a documental impugnada. Así se decide.



IV
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

En el asunto que nos ocupa, es incoado por el ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, quien demandó la nulidad de la providencia administrativa N° 00086-2022 contenida en el Expediente Nro. 044-2018-01-655, dictada en fecha 8 de agosto de 2022, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el referido ciudadano contra la entidad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A.

El tribunal de la causa declaró la nulidad del acto administrativo recurrido por considerar que la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio a una documental que había sido impugnada, sin que se haya demostrado su certeza con el auxilio de otro medio de prueba.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar qué se entiende por vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (Sentencia 01117 del 19/09/2002).

Cabe destacar que dicho vicio engloba la falsedad absoluta y no sólo parcial de los supuestos o motivos, de los hechos o el derecho, ello, en virtud de que al constituir la causa del acto administrativo un requisito de fondo sustancial del mismo, que soporta la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de la declaración de voluntad a que haya lugar en caso de ocurrencia de los supuestos que conforman la relación jurídica, aquellos que se enmarquen en aspectos puramente mecánicos o formales, no generan la nulidad del mismo. Por tanto, se ha entendido jurisprudencialmente que el pre descrito vicio afecta la validez del acto, cuando el yerro influye de forma determinante en el sentido de la decisión.

Ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; o el falso supuesto de derecho, que comprende la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada o la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

Al respecto, alega que el órgano administrativo al dictar el acto recurrido incurrió en falsedad en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse, sosteniendo falsa y erradamente que el trabajador interpuso la solicitud de reenganche de manera extemporánea, hecho este que fue desvirtuado plenamente con las documentales que constan en autos, dejando de aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De la norma anteriormente transcrita refiere que las copias de un documento privado, que si son impugnados por la parte contraria, solo tendrán valor si se presentan los originales o su certeza pueda ser demostrada por otro medio.

En la providencia administrativa impugnada se estableció que “la entidad de trabajo aporto diversas pruebas documentales, entre ellas constancia de culminación de la relación de trabajo, evidenciándose que ante el sistema administrativo SAP se constata la terminación de la relación unilateral de trabajo. Cabe destacar que este no es el camino ajustado a la normativa laboral vigente, sin embargo, dicha acción cometida activo los lapsos establecidos para que el actor intentara el procedimiento de reenganche. Por tal motivo, este debió recurrir de la acción cometida por el empleador, dentro de los 30 días contados a partir de momento que ocurrió la terminación unilateral de la relación, máxime cuando se constata conforme al Sistema Administrativo SAP que registra y controla el proceso de control del personal, que la terminación unilateral de la relación de trabajo culmino (sic) en fecha 16-06-2018, accionando el procedimiento de reenganche con una extemporaneidad superior a 30 días, por lo que quien aquí decide, debe dar observancia a los plazos señalados por el legislador patrio, conforme a los establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras...” (Subrayado del texto original)

En este sentido, observa esta Alzada a los folios 152 y 153 del presente expediente que, durante el procedimiento administrativo el ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, procedió a impugnar una planilla sin título marcada con la letra “B” promovida por la accionada, con la cual pretendía demostrar que la terminación de la relación laboral existente entre el referido ciudadano y la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., fue el día 16 de junio de 2018, declarando el órgano administrativo sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haberla interpuesto el día 27 de julio de 2018, cuando ya habían transcurrido el lapso de caducidad para ello, documental ésta que debió ser desechada del proceso debido a su impugnación, sin que la parte promovente haya demostrado su certeza a través de otro medio de prueba, incurriendo el órgano administrativo en los vicios delatados por el accionante de falso supuesto de hecho por la no aplicación de lo establecido en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

Por consiguiente, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por constatar que al dictar el acto recurrido la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no aplicó el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, incurriendo en falso supuesto de hecho, se deberá declarar firme el fallo objeto de consulta, ya que la misma no se apartó del orden público; no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; no quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; y tampoco efectuó una incorrecta ponderación del interés general. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de marzo de 2024; SEGUNDO: FIRME la precitada sentencia. TERCERO: NULA la providencia administrativa N° 00086/2022 de fecha 8 de agosto de 2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.