REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la abogada Lismar Elena del Carmen Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 250.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Ronald Antonio Valera Maita, Gustavo Rafael González, Yelitza Josefina Solorzano de Meneses, Julio César Meneses Ruiz y Jesús Rafael Mendoza, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2025, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 6 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 12 de noviembre de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho que el juez de juicio declaró el desistimiento del procedimiento con motivo de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día 27 de octubre de 2025; que su incomparecencia se debió a causas de fuerza mayor toda vez, que en la madrugada del ese mismo día debido a un fuerte dolor acudió a la emergencia de un centro de salud donde le diagnosticaron un cólico nefrítico, que la mantuvieron hospitalizada para suministrarle medicamentos y la orden para realizarse un eco renal otorgándosele un reposo de 72 horas; que si bien en el expediente cursa la sustitución de poder en la persona de la abogada Selva Abreu, quien presenta una situación familiar, específicamente con su señora madre, quien requiere extremos cuidados, han sido las únicas que se han hecho presentes en los diferentes actos realizados en el expediente; que en ningún momento su intención haya sido desistir de la causa, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se fije nuevamente fecha y hora para la continuación de la referida audiencia.
Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que reconoce la situación de salud de la madre de la aboga Selva Abreu, sin embargo, considera que la aboga presente no logra demostrar que su incomparecencia se debió a un caso de fuerza mayor, Que no es cierto que solo se le haya sustituido poder a la abogada Selva Abreu, sino que también a los abogados Axel Trujillo y Eduardo Oviedo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró desistido el procedimiento, estableciendo lo siguiente:
(…)
En tal sentido, habiéndose realizado la audiencia y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo en esta causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente.
(…)
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En esa línea de pensamiento, “...Mauro Cappeletti, uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).
Sobre la vinculación entre la oralidad y otros principios procesales: inmediación, concentración y publicidad, Véscovi ha señalado lo siguiente:
(…)
Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
Finalmente, debe aclarar este Juzgado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1184/2009, estableció:
(…)
Señala la Sala Constitucional en la sentencia citada que en todo caso, el derecho pretendido por el accionante, es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar, y así, la pretensión del trabajador no se traduce en sí misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, pues se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido, pues no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él, aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que los derechos quedan incólumes, de allí que de lo expuesto se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, pues la norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, por lo cual, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.
Aclara la Sala Constitucional que una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio.
Por lo que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la Incomparecencia de la parte actora, los Ciudadanos Ronald Antonio Valera Maita, Gustavo Rafael González, Yelitza Josefina Solórzano de Meneses, Julio César Meneses Ruiz y Jesús Rafael Mendoza, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día de hoy lunes Veintisiete (27) de Octubre de 2025, se declara el desistimiento de la acción intentada. Así se declara. (Mayúsculas y resaltados de la decisión.)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. Promueve documentales consistentes en constancia médica y reposo, con sello húmedo, otorgada en el Centro de Diagnóstico Integral “Rosalía Donoso” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el sector Los Godos de esta ciudad de Maturín, así como la firma de la médico tratante Dra. Lilibeth A. González. Esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos por gozar de una presunción de veracidad y legitimidad por no ser desvirtuado por otro medio de prueba en contrario. De ellas se evidencia que la ciudadana Lismar Sifontes fue atendida el día 27 de octubre de 2025 en el referido centro asistencial por un quebranto de salud, otorgándosele un reposo por 72 horas. Así se establece.
2. Promueve informe médico de la ciudadana Haidee Alcoba, titular de la cédula de identidad N° 9.899.651, emitido por Maxiimágenes Centro de Imágenes Diagnósticas de Alta Tecnología. Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno por cuanto debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante para justificar su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
El juzgado a quo, al declarar el desistimiento del procedimiento interpuesto por los ciudadanos Ronald Antonio Valera Maita, Gustavo Rafael González, Yelitza Josefina Solorzano de Meneses, Julio César Meneses Ruiz y Jesús Rafael Mendoza contra la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., lo hizo como consecuencia de la contumacia mostrada por la parte demandante recurrente, al no asistir al acto de prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, la comparecencia de las partes a la audiencia juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dado implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia.
Ahora bien, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.
En este sentido, la misma Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:
”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
La misma Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
Luego de analizar lo precedentemente establecido por la jurisprudencia, la comparecencia a la audiencia de juicio es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora fundamenta el recurso de apelación ejercido en el hecho que en la madrugada del día 27 de octubre de 2025, debido a un fuerte dolor acudió a la emergencia de un centro de salud donde le diagnosticaron un cólico nefrítico, que la mantuvieron hospitalizada para suministrarle medicamentos y la orden para realizarse un eco renal otorgándosele un reposo de 72 horas;
Al respecto, sobre este particular cabe destacar que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juzgado Superior que conozca del recurso de apelación sobre la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio, debe tomar en consideración si la misma se debió a motivos fundados y justificados, así como por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, lo cual ha sido igualmente interpretado en igual sentido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la declaratoria del desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos Ronald Antonio Valera Maita, Gustavo Rafael González, Yelitza Josefina Solorzano de Meneses, Julio César Meneses Ruiz y Jesús Rafael Mendoza, como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente debido a que se logró demostrar que la apoderada judicial de la parte actora el abogada Lismar Sifontes, se encontraba hospitalizada y de reposo médico. Observa además esta Alzada que la mencionada apoderada judicial conjuntamente con la abogada Selva Abreu, han sido las únicas que se han hecho presentes en los diferentes actos realizados en el expediente a favor de los demandantes, siendo reconocida por parte de la representación judicial de la parte demandada de la situación familiar de la apoderada Selva Abreu y su impedimento para comparecer a la audiencia de juicio, por tanto se declara con lugar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró el desistimiento del procedimiento interpuesto; por lo que se revoca la referida decisión y se repone la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
n esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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