REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DEMANDANTE: ANA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.463.448, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Marysabel Osuna, José Francisco Jiménez y Héctor Rafael Pacheco Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.419, 164.486 y 246.514, en su orden.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo: 127-A GDO; quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Jóvito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán Meneses y Osmariber Josefina Botino Solano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

ANTECEDENTES

Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jóvito Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.718, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 3 de febrero de 2025, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Ortiz por el beneficio de jubilación y otros conceptos laborales.

En fecha 7 de octubre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 8 del mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2025, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2025, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), a la cual comparece la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la demandada recurrente, que mediante la sentencia recurrida el tribunal de juicio declara con lugar el beneficio de jubilación solicitado por la demandante quien fue trabajadora activa para la empresa demandada hasta el 31 de enero de 2018, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos para la jubilación sin dar la debida interpretación a los planes y beneficios que la empresa ha acordado y a la naturaleza jurídica de la misma y la relación con los trabajadores. Que no se puede catalogar, como pretende la sentencia, como funcionarios o empleados públicos, todo lo contrario, todas las relaciones con los trabajadores de la empresa están consideradas de orden laboral rigiendo para ello, todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Que el tribunal al interpretar lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho con respecto a la interpretación y alcance de estos preceptos constitucionales al tratar de dar a entender o confundir que al no otorgarle el derecho de jubilación a la demandante se le estaría cercenando estos artículos constitucionales. Que existe la Ley del Seguro Social Obligatorio el cual en ningún momento se menoscabó en el tiempo que la ciudadana Ana Ortiz, cumpliendo con todos los requisitos que establece dicha ley que ampara a todos los trabajadores a nivel nacional independientemente de la naturaleza jurídica del patrono en cuanto a garantizarle a los trabajadores la seguridad social que consagra la Carta Magna y es desarrollada por la ley del seguro social. Que el plan del beneficio de jubilación de la demandada justamente en base a la autonomía y a la naturaleza jurídica tanto la jurisprudencia como el marco jurídico por la cual se rige la empresa, ésta no trata de subrogarse los derechos que establece el Estado Venezolano, ni de sustituir los derechos y beneficios de un trabajador amparado por el seguro social, sino que por el contrario, que de acuerdo a las prerrogativas que le concede el Estado y la ley, norma a través de ciertas condiciones para que el trabajador una vez que cese su actividad dentro de la empresa y que de hecho, para cuando terminó la relación laboral de la demandante ya ella estaba acreditada como beneficiaria de las pensiones que establece el seguro social de acuerdo a las obligaciones que impone esa ley al patrono, en este caso a la empresa demandada. Que en el plano del plan de jubilación la empresa crea la normativa que establece las condiciones y las obligaciones del trabajador que opta por ese beneficio. Que cuando termina la relación laboral la trabajadora no gozaba de inamovilidad por cuanto ejercía un cargo de dirección.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare improcedente el beneficio de jubilación demandado y como consecuencia, no procederían los conceptos condenados.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante ratifican lo solicitado en el libelo de la demanda y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio, en vista de que la demandante para el momento de la relación laboral ya tenía los 55 años cumplidos que sumados al tiempo de servicios llegaba a los 82 años. Que la jurisprudencia patria ha señalado que el derecho a la jubilación forma parte del sistema para la seguridad social ya es un derecho humano y laboral. Que la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ni los procedimientos disciplinarios, ni la destitución o cualquier otra figura que separe al trabajador del ejercicio de su cargo puede ir por encima del derecho a la jubilación como es el caso de la demandante. Por ello, solicita se ratifique la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA ORTIZ, estableciendo lo siguiente:
(…)

De manera, que de los autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, se desprende que es un hecho admitido que la ciudadana ANA ORTIZ, prestó sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., desde el veintiséis (26) de diciembre de 1990, desempeñándose inicialmente como Ingeniero de Petróleo y para la finalización de la relación laboral, como Asesor Coordinación E y P Oriente en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; y que conforme al examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora, que ha quedado establecido que para la fecha de la desincorporacion (sic) de la entidad de trabajo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, tenía un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, un (01) mes y cinco (05) días y además, contando con 55 años, cinco (05) meses y 21 días al haber nacido en fecha 10/08/1962; quedando como hecho controvertido, la procedencia o no del derecho o beneficio de jubilación reclamado en el escrito libelar así como la procedencia de los beneficios reclamados.

Ahora bien, revisada las actas procesales, esta Juzgadora advierte que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, solicita en su escrito libelar se le reconozca y otorgue el derecho-beneficio de jubilación, conforme al Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos acogido por PDVSA PETROLEO, S.A para sus trabajadores. De tal manera, que ante lo explanado, requiere esta Juzgadora revisar el contenido de la Disposición General identificada con el numeral 4.4 del referido manual, de la cual se desprende lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, es oportuno resaltar, que la jubilación es considerada como un derecho humano y social fundamental enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que es objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo posea. En este sentido, la jurisprudencia patria, ha venido destacando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y enlazado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El fin de la misma, es que su titular, ese ciudadano o ciudadana, que dedico parte de su vida útil y activa al trabajo, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recogen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra consagrado el derecho a la Jubilación, normas constitucionales que establecen lo siguiente:
(…)
Así mismo y más allá de lo manifestado anteriormente observa de igual forma esta Juzgadora, que tal como se ha plasmado, el plan de jubilación previsto en el manual corporativo refiere lo relativo al cese de los derechos y obligaciones de los derechos del trabajador o trabajadora afiliado o afiliada, señalando que cesaran si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación; con lo cual se entiende que la disposición contempla una cualidad del trabajador de ser elegible o no y en tal caso dicha cualidad no se gestare al momento de la ruptura laboral; siendo ello así, no quedó demostrado en autos que la elegibilidad de la trabajadora fuere posterior al momento de su retiro, pues, cumplía a cabalidad con los requisitos de procedencia del beneficio ya adquirido toda vez que, se tiene de igual modo su adherencia al plan de jubilación; tanto por el tiempo de servicio para la entidad de trabajo de 27 años, un (01) mes y cinco (05) días, como la edad biológica de 55 años que ostentó para ese momento la trabajadora así como su afiliación y con lo cual el derecho del beneficio de su jubilación. En este sentido debe necesariamente consustanciado con la eficacia Constitucional, advertirse lo que representa la constitucionalización de los derechos y beneficios laborales, su carácter de irrenunciabilidad e intangibilidad sobre cualquier menoscabo de los mismos, incluso cualquier disposición de ley que puedan obrar en su conculcación ( articulo (sic) 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que para el momento del retiro de la trabajadora ya contaba con el derecho de su jubilación que le atribuye efectivamente el Plan de Jubilaciones del Manual Corporativo de PDVSA PETROLEO, S.A.

De modo que es importante resaltar que la mayor parte de la normativa y planes de jubilación, exigen a los trabajadores y trabajadores, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años para ser acreedor de dicho beneficio de rango constitucional, siendo estos los requisitos cónsonos con los postulados constitucionales; tales consideraciones se fundamentan, en que el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales: edad del trabajador o trabajadora y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física; por lo tanto, se puede considerar que si bien nace como una expectativa de derecho para todo trabajador o trabajador sea este funcionario adscrito a la administración pública en cualquiera de sus niveles, trabajador dependiente de alguna empresa con participación del estado, como PDVSA PETROLEO S.A., o privada, no obstante la jubilación se obtiene de pleno derecho desde el mismo momento en el cual este trabajador o trabajadora, cumpla con los requisitos de edad y antigüedad previstos por ley, y en el caso concreto, la normativa que regula las jubilaciones en empresas como la hoy demandada, correspondiendo en todo caso al patrono su reconocimiento o formalidad a un derecho cuyo nacimiento se perfecciono por el cumplimiento de los requisitos de ley, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razonamientos que guardan sintonía con los criterios plasmados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido de forma reiterada que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/07/2016, Expediente Nº 16-0280, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter vinculante que el derecho a la jubilación, en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al efecto señaló lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior y analizado lo establecido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación, respecto a la Jubilación de los trabajadores y trabajadoras afiliadas, aplicable a la presente controversia, como fuente de derecho, determina quien decide que siendo que la actora prestó servicios para la entidad de trabajo demandada por un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, un (01) mes y cinco (05) días, ingresando el 26 de diciembre de 1990 hasta la fecha 31 de enero de 2018, cuando fue retirada tal como se indica en el sistema SAP de la entidad de trabajo demandada y que emerge de las pruebas aportada por la accionada, en especial de las inspecciones judiciales y documentales anexas cursante a los folios 109, 111, 112, 114, 115, 116, plenamente valoradas; lo cual conduce a concluir, que tiene derecho a la jubilación y puede optar por cualquiera de los dos supuestos consagrados en la norma, pero que en todo caso, resulta más favorable para la accionante lo previsto en el primer supuesto que contempla la JUBILACION NORMAL, en consideración que para la fecha de su egreso por parte de la entidad de trabajo demandada contaba con un tiempo de servicios de veintisiete (27) años, un (01) mes y cinco (05) días y, en cuanto a la edad tenía 55 años, cinco meses y 21 días. De tal manera que al existir los requisitos de carácter concurrente, la actora se hace merecedora del beneficio de jubilación normal y por ende a una pensión digna, tal como se encuentra estipulado en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05: Plan de jubilación, por lo que la cuantificación de la pensión de jubilación y demás beneficios de los cuales es acreedora la demandante se hará de acuerdo a lo previsto en el referido instrumento, tomando en consideración que el precitado manual, prevé la forma de cálculo para el establecimiento del monto de la pensión que le corresponde. Así se decide. (Mayúsculas y resaltados del original)


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente la recurrida incurre en los vicios alegados por la parte actora. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, y visto los fundamentos de apelación expuestos, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas por la parte recurrente.

Sostiene la demandante que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa demandada en fecha 26 de diciembre de 1990, desempeñando el último cargo como Asesor Coordinación Operacional EyP Oriente en Punta de Mata; cumpliendo el horario de trabajo respectivo, desbordado con creces y devengando un salario mensual, que a los fines del cálculo estima en bolívares digitales de Bs. 2.058,00. Que durante la relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido para sus trabajadores la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tanto por la edad como por los años de servicios y que no obstante, de ser legítima acreedora del derecho de jubilación que se invoca, la empresa demandada no ha cumplido esa obligación puesto que a finales del año 2017 fue suspendida de sus actividades, por actos que se le atribuyeron y que causaron serias lesiones a su vida personal y que culminaron cuando se hizo efectiva su desincorporación de la entidad de trabajo en fecha 31/01/ 2018, aun cuando reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues tenía de ejercicio efectivo en la empresa 27 años, un mes y cinco días había cumplido ya los 55 años de edad, cinco meses y 21 días, por lo que sumadas antes edades (laboral y natural) da un total de 82 años seis meses y 26 días, que son mucho más de los que exige el requisito para obtener el beneficio de la jubilación. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y constituyó al Estado como garante de dicha obligación, asegurando así la efectividad de los derechos que se establecen a tales efectos, estipulando igualmente los derechos inherentes a el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida a los trabajadores, cuya larga trayectoria les hace merecedores de ese beneficio, durante su vejez y así garantizarles un ingreso periódico. Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal establece que las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas, donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Sin embargo, en su artículo queda expresamente excluida PDVSA PETROLEO S.A., cuando establece categóricamente en su articulo 3" que "Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, por lo que en su caso, priman las condiciones que se han establecido en los planes de jubilación de la empresa. Que la demandada tiene su propio régimen de jubilación en planes especiales de jubilación, cuyos beneficios son más favorables a los mismos, en virtud de ser superiores a los acordados en la ley general, será el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, el aplicable y del cual se desprende que tal beneficio se concederá, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos siguientes. Que la patronal debe igualmente cancelar el tiempo transcurrido desde que se tenía el derecho a la jubilación y se rompió la relación de trabajo, hasta que efectivamente se otorgue la jubilación y se continúe con el pago mensual de la jubilación en forma ordinaria. Que reclama el derecho beneficio de jubilación y otros conceptos laborales de prestaciones sociales a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., como la de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo demandada procedió a señalar como punto previo, que desconoce que la demandante sea acreedora del denominado Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo S.A., por cuanto al ser despedida operó la cesación de las obligaciones y derechos de la trabajadora, derivada de la manifestación unilateral de la empresa para despedirla, fundamentándose en el punto 4.8, relativo al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado que señala que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora afiliada, establecidos en dicho plan cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.
Que el plan de jubilación normal procede únicamente, previa la solicitud del beneficiario, y por voluntad del trabajador con el libre consentimiento del beneficiario, adicionalmente a los dos (02) requisitos concurrentes, a saber: a)- quince (15) o más años de servicios y b) cincuenta y cinco (55) años (Mujeres) edad mínima: y en otros casos por la voluntad ajena de las partes, derivados de aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor, por incapacidad o muerte del trabajador o trabajadora, y se hace efectiva a partir del primer día del mes siguiente, en aquellos casos cuando el trabajador o trabajadora solicite formalmente su jubilación sea esta normal o prematura voluntaria, según lo establecidos en los apartes a) y b).1 del punto 4.1.4 del referido "plan de Jubilación" o cuando la entidad de trabajo PDVSA Petróleo S.A., apruebe la jubilación prematura, a su discreción y la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de sobreviviente por muerte del trabajador o trabajadora afiliado(a), y que tenga mínimo quince (15) años de servicios prestados.
Que la demandante perdió la cualidad para optar por el beneficio de jubilación normal, primero por no operar los dos (2) requisitos concurrentes antes mencionados, y adicionalmente al hecho de que la relación de trabajo se vio finalizada a través de la figura del despido, y no hay constancia en autos de que dicho beneficio le fuere aprobado a la ex trabajadora, con anterioridad a esta circunstancia, aunado al hecho del cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado o trabajadora, en concordancia a la señalado en el punto 4.8 del Plan de Jubilación, ya mencionado.
Que admite como cierto que la ciudadana ANA ORTIZ, ingresó a laborar para PDVSA Petróleo S.A., en fecha 26 de diciembre de 1990 finalizando la relación el 31 de enero de 2018, siendo desincorporada en el sistema electrónico de PDVSA (SAP) por la privativa de libertad virtud a una orden Judicial de aprehensión en su contra, emitido por un tribunal penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice, que adeude a la Ciudadana ANA ORTIZ, las cantidades demandadas por concepto de jubilación desde la fecha 31 de enero del 2018 hasta que efectivamente se otorgue la jubilación con fundamento a lo expuesto en el punto previo en el presente escrito.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 85.123.480,00 correspondientes a 60 meses, por concepto de "Jubilación", desde la fecha 31 de enero del 2018 hasta que efectivamente se otorgue la jubilación.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante devengaba en el último mes efectivamente trabajado un salario mensual equivalente a Bs. 2.058,00; por cuanto el salario mensual del último mes laborado por la accionante fue de Bs. 20,58, conformado por la suma de Bs. 19.60, que comprende el salario básico más la cantidad de noventa y ocho céntimos (0,98 cts.) que comprende la ayuda de ciudad.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 68,60, por cuanto el salario básico devengado para el momento de la finalización de la relación laboral era de Bs. 19,60 que dividido entre 30 días, arroja Bs.0, 65 diarios.
Niega, rechaza y contradice que la demandante devengaba un salario diario de Bs. 13,34; de Bs. 27,65; de Bs. 109,59, salario base para el cálculo del bono vacacional, utilidades y antigüedad; por cuanto el salario diario era Bs. 0,65; y el salario integral diario es Bs. 37,00; en este sentido, niega, rechaza y contradice que se le adeuda 70 días por Bono Vacacional; que se le adeude la cantidad de Bs. 65.736,00 por concepto de antigüedad desde 1997 hasta la fecha de ruptura de la relación laboral a razón de 600 días multiplicado por bs. 109,59.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs.4.664, 80 9.604,00 por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondientes a los años 2016 y 2017, a razón de 68 días y 140 días respectivamente, con un salario de Bs. 68.60, al no adeudar a la demandante cantidad alguna por estos conceptos.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 194,14 y Bs.399, 94 por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondientes al año 2018, a razón de 2.83 días y 5.83 días respectivamente, con un salario de Bs. 68.60, al no adeudar a la demandante cantidad alguna por estos conceptos.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs. 819,40 por concepto de utilidades correspondiente al año 2018, a razón de 10 días, con un salario de Bs. 81,94, al no adeudar a la demandante cantidad alguna por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la accionante la cantidad de Bs.82.417, 48, por de la totalidad de los conceptos laborales; niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs.123.480, 00, por concepto de jubilación adeudada. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude intereses de mora sobre las prestaciones sociales y los conceptos adeudados.
Por último solicita se declare sin lugar el derecho a la jubilación y las pensiones por este concepto, por no cumplir con los requisitos concurrentes conforme a la normativa sobre planes y beneficios del Manual Corporativo de Política, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA y los conceptos laborales demandados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Con el libelo de la demanda promueve:

.- Constancias expedidas por la demandada y contrato firmado con la empresa Lagoven, S.A., (f. 11 al 14). Estas documentales fueron reconocidas por la demandada, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se demuestra la relación laboral que existió entre las partes, hecho éste no controvertido. Así se establece.

.- Marcada “A”, constante de un (01) folio útil, original de partida de nacimiento de la ciudadana Ana Ortiz. La cual no fue atacada en forma alguna, es por lo que esta Alzada le otorga valor de plena prueba, conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral; de ella se evidencia la fecha de nacimiento de la ciudadana Ana Ortiz. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

. INSTRUMENTALES.
.- Promueve marcado con la letra “B”, copia simple de la sentencia Nº 1196 de fecha 26/07/2006, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (f. 65-75). La misma es valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, en copia simple, Planes y beneficios del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos de PDVSA (f. 76-84). Este medio probatorio se aprecia por el Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, en original, constancia de trabajo de la ciudadana Ana Ortiz, expedida en fecha 20/09/2023 (f. 85). Medio probatorio que no fue impugnado. El mismo se refiere a un documento privado, que al no ser desconocido por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que se trata de constancia expedida por la demandada en fecha 20 de septiembre de 2023, certificando que la accionante ciudadana Ana Ortiz, comenzó a prestar servicios desde el 26 de diciembre de 1990 hasta el 30 de enero de 2018, y como último salario la cantidad de Bs. F. 20,58. Así se establece.

.- Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, en original, planilla de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Ana Ortiz (f. 86). La documental constituye un documento privado que aunque no fue impugnado o desconocido por la demandante, el mismo carece de firmas. Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

.- Solicita Inspección en su sede ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en la Gerencia de Recursos Humanos, la cual fue materializada el 24 de octubre de 2024, y cuya resulta consta en el folio 109 del expediente, se dejó constancia que conforme al sistema SAP, que para la fecha de culminación de la relación de trabajo la ciudadana Ana Ortiz, ocupaba el cargo de Gerente de Coordinación Operacional localidad Maturín; que la fecha de ingreso de la demandante fue el día 26 de diciembre de 1990; y como fecha de culminación fue 30 de enero del 2018; que el último salario devengado para la fecha de culminación de la relación laboral por la parte demandante fue la cantidad de Bs. 2.058.000,00. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Solicita Inspección en su sede ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en la Gerencia de Recursos Humanos, la cual fue materializada el 24 de octubre de 2024, y cuya resulta consta en el folio 110 del expediente, se dejó constancia que en el expediente de vida de la ciudadana Ana Ortiz solo consta solicitud de préstamo de vivienda, no constando ningún otro documento adicional de historia laboral, aduciendo que la referida ciudadana viene de trasferencias anteriores. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Solicita Inspección en su sede ubicada el edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, estado Monagas, en la Gerencia de Nóminas, la cual fue materializada el 28 de octubre de 2024, y cuya resulta consta en el folio 110 del expediente, se dejó constancia que en el Sistema Integral de Nomina y Pago “SINP” aparece reflejado el cálculo de finiquito que realizó la empresa, y que le correspondería a la ciudadana Ana Ortiz; que aparece reflejado la base de cálculo del salario básico e integral mediante el cual se realizó el finiquito presentado por la empresa; que aparece reflejado la fecha de inicio y culminación del cálculo de prestaciones sociales, que aparece reflejado en el finiquito presentado por la empresa. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conforme a la apelación efectuada, manifiesta la representación de la demandada recurrente, que la jueza de primera instancia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos para la jubilación de la demandante sin dar la debida interpretación a los planes y beneficios que la empresa ha acordado y a la naturaleza jurídica de la misma, toda vez, que no se puede catalogar, como pretende la sentencia, como funcionarios o empleados públicos a los trabajadores de Pdvsa, todo lo contrario, todas las relaciones con los trabajadores de la empresa están consideradas de orden laboral rigiendo para ello, todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Que el tribunal al interpretar lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho con respecto a la interpretación y alcance de estos preceptos constitucionales al tratar de dar a entender o confundir que al no otorgarle el derecho de jubilación a la demandante se le estaría cercenando estos artículos constitucionales.

Debe esta Alzada establecer, conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye un derecho de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, entes públicos o empresas del Estado, y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

El derecho a la jubilación ha sido reconocido como un estatus que corresponde al servidor público retirado de la Administración cuando alcanza un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos límites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario. Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: Hugo Romero Quintero), estableció:

“Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…”


En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, definió el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, al señalar que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado nuestro).

En efecto, la Jurisprudencia Patria ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, cuyo objetivo no es otro que lograr que quien dedicó su vida a una labor, pueda mantener una igual o mayor calidad de vida de la que tenía; por ello, el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario o empleado, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley o convenio laboral, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

En cuanto al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente referente a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…).

Artículo 86. Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)


Al respecto, la sentencia recurrida, señaló:

“En este sentido, de acuerdo a lo expresado y fundado en las normas de rango constitucional ya indicadas, teniendo presente que el derecho a la jubilación es un derecho humano y social fundamental, a criterio de quien decide, ante los argumentos expresados por la accionada en relación a que “…desconoce que la accionante sea acreedora del denominado Plan de Jubilación de PDVSA, Petróleo S.A., por cuanto al ser despedida por su mandante, operó la cesación de las obligaciones y derechos de la trabajadora, derivada de la manifestación unilateral de la empresa para despedirla… Que la accionante al momento de ser desincorporada era representante del patrono, no tenía inamovilidad ni estabilidad, y la empresa consideró que estaban llenos los extremos de Ley y decide desincorporar a la demandante (Sic)”; es pertinente señalar que, que si bien la accionante desempeñó como ultimo (sic) cargo Asesor Coordinación Operacional EyP Oriente, de la nómina no contractual esto no les hace desmerecer de su condición de trabajadores con derechos inalienables e irrenunciables como trabajadores, entre ellos, el derecho al cumplir con los requisitos, a que se les otorgue la jubilación en las mismas condiciones que al resto de los trabajadores para una existencia digna; y siendo que correspondía a la demandada (con sus alegatos y pruebas aportadas), desvirtuar los alegatos de la actora, lo cual no lo realizó; resulta aplicable a la accionante el Plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, capitulo 05 acogido por PDVSA PETROLEO, S.A para sus trabajadores y trabajadoras; normativa ésta referida y traída a los autos por la accionada, por ser el régimen más favorable y por encontrarse expresamente excluida del ámbito de validez personal de la Convención Colectiva, en virtud de haber sido una empleada de nómina no contractual tal como emerge del sistema de gestión SAP llevado por la entidad de trabajo, constatado mediante inspección judicial efectuada por el Tribunal, en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada y suficientemente valorada. Así se decide.”

En este sentido, la norma transcrita consagra los derechos constitucionales de los ancianos y ancianas referentes al respeto de su dignidad humana y de su autonomía, además de que se les garantice atención integral y los beneficios de la Seguridad Social. De allí que igualmente establece, la obligación del Estado de garantizar, con la participación de la sociedad y la familia, la efectividad de los derechos de los ancianos y ancianas, que abarca a los entes distintos de la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, inclusive aquellos derivados de las Contrataciones Colectivas.

Ahora bien, ciertamente los trabajadores y trabajadoras de PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, en materia de jubilaciones y pensiones, la empresa estatal estableció el Manual Corporativo de las Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL, el cual se encuentra agregada a los autos un ejemplar marcado con la letra “C”, cursante a los folios 76 al 84. Dicho Plan de Jubilaciones, en el aparte 4.4 denominado: “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, específicamente en el literal a), prevé lo siguiente:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los trabajadores y trabajadoras elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.
a) En la Fecha Normal de Jubilación:

Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada que llega a su edad normal de Jubilación y tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá ser jubilado o jubilada con el pago de una pensión de jubilación. La edad normal de jubilación se corresponderá con los 55 años para la mujer y con los 60 años para el hombre.

En este sentido, es necesario recordar que las normas y principios laborales son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, así, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado, establece lo siguiente:

Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
(…)
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

Por su parte, los artículos 19 y 22 ejusdem indican:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social…

Las normas citadas, revelan y desarrollan los elementos particulares del derecho del trabajo, que se encuentra consagrados en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la constitucionalización de los derechos sociales, como son los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, aplicado en la búsqueda de la verdad para hacer prevalecer los hechos ante lo pactado o una calificación jurídica que puede revelarse no conforme a lo que fue en la realidad fáctica de la prestación del servicio o de los hechos constatados e irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, cualquiera sea su fuente, como la imposibilidad de alterar o desmejorar los derechos reconocidos a los trabajadores, entre otros.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194, de fecha 29 de marzo de 2005, (caso: Jesús Armando Rodríguez Briceño contra Inversiones Reyac, C.A. y otras), dejó sentado lo siguiente:

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. (…)

(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.


Efectivamente, el derecho de la jubilación es una cuestión de previsión social con rango constitucional, sin perjuicio de las previsiones del Plan de Jubilaciones vigente para los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador por un lapso de tiempo que puede exceder los 25 años, como el caso de autos, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante todos esos años; así, entendiendo la seguridad social como un sistema que abarca toda la asistencia y seguridad social, con el objeto de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación, considera esta Juzgadora que este principio debe ser de obligatoria aplicación a los entes de derecho público por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones laborales colectivas como el Manual Corporativo de las Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL. Así se establece.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (caso: “ASODEVIPRILARA”), ratificado en sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: Olga Fortoul de Grau) y sentencia N° 1518 del 20 de julio de 2007, (caso: Pedro Marcano Urriola), en donde dejó sentado lo siguiente:
“Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.” (Resaltado de la Sala).

Resulta claro para esta Alzada que nuestra jurisprudencia patria reiteradamente ha resaltado la necesidad de que los órganos de la Administración Pública dictaminen, aún de oficio, si un trabajador puede ser acreedor del beneficio de jubilación y, como consecuencia de ello, tramitar lo conducente para el otorgamiento de tal beneficio. Cabe decir entonces, que atendiendo a la interpretación ajustada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y conteste a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado el derecho a la jubilación.

Es por ello, visto que quedó demostrado en autos que la ciudadana ANA ORTIZ, laboró en la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por un lapso 27 años, un (01) mes y cinco (05) días, período éste suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, y además contaba con la edad biológica de 55 años, cumpliendo así, con los parámetros establecidos en el Plan de Jubilaciones contenido en el Manual Corporativo de las Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos Planes y Beneficios, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09-PL; , la entidad de trabajo demandada PDVSA Petróleo, S.A., se encontraba obligada al momento del despido de la trabajadora, plenamente identificada en autos, a otorgar el beneficio de jubilación en atención a su obligación de proteger, garantizar y tutelar los derechos amparados por la Carta Magna. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada debe declarar parcialmente sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, y así se dejará sentado en el dispositivo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio y agréguese copia certificada de la presente decisión.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.




En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.