REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco
215° y 166°

ASUNTO: NP11-R-2025-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2025, concediéndole al recurrente un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas que serían remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 12 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
En fecha 15 de octubre de 2025, mediante auto se fija la audiencia de parte para el quinto (5°) días de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) la cual en efecto tuvo lugar el día martes 17 de noviembre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora acordó diferir el dispositivo del fallo para el segundo (2°) día de despacho, instando a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante diligencia, las partes solicitan la suspensión del presente recurso por el lapso de cinco (5) días, lo cual fue acordado por esta Alzada en la misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2025, vencido el lapso de suspensión, se dicta el dispositivo del fallo declarando sin lugar el presente recurso de apelación.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto el día 21 de octubre de 2025 se celebró el inicio de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron por la parte demandada la gerente Adjunta y la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, declarando la a quo la admisión de los hechos. Que al momento de la admisión de la demanda se otorgó un (1) día como término de la distancia, sin embargo, el 28 de octubre de 2025 repone la causa, toda vez que debió otorgarse seis (6) días por cuanto la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas. Que la sentencia recurrida incurre violenta el principio de la preclusión de los actos e incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, toda vez que la demandada de acuerdo al documento constitutivo de la misma, tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
Revisada minuciosamente las actas procesales, y por cuanto la parte demandada a través de diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, solicito, se fije una audiencia telemática, en el marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero del presente año 2025, reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática… a los fines de que se certifique poder apud-acta en la presente que se anexa a esta diligencia, el cual otorgará el ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular de China distinguido con el N° PE168965, en su carácter de apoderado de la empresa, señalando en la misma diligencia y en documentación anexa (poder Apud-Acta), que la entidad de trabajo demandada en la presente causa CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A Rif. J-317472810, fue registrada por ante la el Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el N° 8, Tomo 259-A, bajo el expediente N° 224-14249, con Rif. N° J-31747281-0, con domicilio en la Avenida Coello con Juan Bautista Arismendi, Edificio Oasis, piso Penthouse, apart. PH-1, Urbanización Alta Florida, Caracas, Distrito Capital. Señala que la sucursal de Venezuela se encuentra ubicada en la Avenida Coello con Juan Bautista Arismendi, Urbanización Alta Florida, Caracas, Distrito Capital.
Con lo cual este Tribunal evidencia que la sede de la entidad de trabajo se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas y su Registro Mercantil fue realizado en el Distrito Capital en el año 2011, lo cual geográficamente está establecido fuera del perímetro de la ciudad de Maturín estado Monagas, sede de esta Coordinación Laboral; y si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, no obstante en aquellos casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Ahora bien, la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, haciéndose referencia en esta oportunidad a la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2005, caso Promotora Isluga, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
(…)
La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De las disposiciones ya mencionadas, así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, verificado como ha sido, que este Tribunal al momento de admitir la demanda y conforme a la dirección suministrada por la parte actora, de la entidad de trabajo demandada CAMPO PETROLERO MORICHAL, PLANTA DESHIDRATACIÓN Y DESALINIZADORA DE PETROLERA SINOVENSA, AL LADO DE PLANTA COMOR OFICINAS CREC N°9, CAMPO MORICHAL, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, solo se concedió como termino de distancia Un (1) día de terminó, por lo cual vista la dirección de Registro y Constitución de la entidad de trabajo demanda y la sede principal de la misma, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el auto de admisión este Juzgado, debió fijarle a la demandada, el termino (sic) de la distancia de seis (6) días, el cual se cuenta, antes del computo (sic) del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, reponer la causa al estado, de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo en primer lugar, seis (6) día continuos como término de distancia, y transcurrido éste, se inicia el computo del lapso de diez (10) días hábiles, para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Así se decide.
Y vista la Reposición de la causa, se deja sin efecto el acta de fecha martes 21 de octubre de 2025, cursante al folio treinta y siete (37), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.




MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar si es procedente o no la reposición de la causa ordenada por el tribunal a quo. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Se observa del acta de fecha 21 de octubre de 2025 (f. 14) mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar por haberse presentado sin poder, la abogada Mariana Isabel Castillo Abad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093 y que producto de ello operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su demanda.
Precisado lo anterior, se observa además, del auto de admisión de la demanda de fecha 7 de julio de 2025 (f. 10) que el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, señaló lo siguiente:
(…)
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) de junio de 2025; mediante la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA se ordena al referido Juzgado, que proceda a admitir la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana YARITZA MARIBEL MOSQUEDA; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dando cumplimiento a dicha sentencia, ADMITE la demanda, de conformidad con la sentencia por considerar que cumple con los requisitos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la entidad de Trabajo CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO LTD VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano Juan Pino, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, se le otorga un (01) día continuo como termino de distancia a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, esta Juzgadora advierte a las partes que a los fines de facilitar la gestión mediadora del Juez de la causa, deberán comparecer personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc; deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si te trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, y se le informa que la comparecencia es Obligatoria. Asimismo, el Representante de la entidad de trabajo demandada, debe consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación. Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.- (Mayúsculas y resaltados del texto).

Del anterior auto parcialmente transcrito, se evidencia que se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, computándose previamente a dicho lapso, un término de distancia de un (1) día.
Ahora bien, siendo que de actas se puede extraer que la demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2011, con domicilio en la avenida Coello con Juan Bautista Arismendi, edificio Oasis, pent-house, apartamento PH-1, Urbanización Alta Florida, Caracas.
Ahora bien, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha indicado que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, el juez debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.
Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
En este sentido, en el caso concreto, el recurrente esboza lo relativo a que con la reposición el tribunal de la causa violentó el principio de la preclusión de los lapsos, así como que incurre en la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. No obstante, sobre lo relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Resaltado de esta Alzada).

Como complemento del criterio anterior, la misma Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:
“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de este Juzgado Superior).

En el caso concreto, esta Alzada observa que el 7 de julio de 2025 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar la comparecencia de la demandada para que al décimo (10°) día hábil siguiente a su notificación, a las 11:00 a.m., se celebraría la audiencia preliminar, otorgando un término de la distancia de un (1) días cuando lo correcto eran seis (6) días, evidenciándose el error cometido siendo ello, trascendental para las resultas del juicio, generando un quebrantamiento de la forma procesal del juicio, ocasionándole un perjuicio a la demandada, al disminuir el término de la distancia, perjuicio que justifica, como lo fue decidido por el fallo recurrido, la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para reestablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión del actor.
Por consiguiente, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2025. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial .
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.



En esta misma fecha, siendo la 1:05 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.