REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-R-2025-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.420, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el IPSA Nº 65.438, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025, mediante la cual declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 3.753.420, demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 41.295. SEGUNDO: Se ratifica, el informe de experticia complementaria del fallo realizado por el Lic. Ricardo Mendoza Chauran, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la parte actora contra la decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y oído en ambos efectos, mediante auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2025.
En fecha once (11) de Junio del 2025, recibe este Tribunal la presente causa y mediante auto fija para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m, para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (186) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año en curso, tuvo lugar la audiencia de partes, a la hora fijada, compareciendo la parte actora recurrente por medio de su apoderado judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a diferir el dispositivo del fallo para el primer (1°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00am).
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2025, se recibe diligencia de la parte recurrente, mediante la cual solicita la suspensión del Dispositivo del Fallo, a los fines de oficiar a la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A, y una vez que conste en autos lo peticionado, se fije por auto separado su continuación.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2025, la parte recurrente solicita Inspección Judicial en la sede de PDVSA, S.A, siendo acordada para el día martes veintiocho (28) de octubre de 2025 a las nueve de la mañana (9:00am).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, tuvo lugar la inspección judicial solicitada a las nueve de la mañana (9:00am). (Consta al folio 94 su resulta).
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, se recibe escrito de la parte recurrente, mediante la cual solicita la Reposición de la causa, en esta misma fecha, por auto separado, se procedió a fijar la Audiencia para el Dictamen del Dispositivo del fallo.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025 a las nueve de la mañana (9:00am), tuvo lugar el dictamen del Dispositivo del Fallo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.420, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el IPSA Nº 65.438, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Señala, que el experto contable no actualizó los verdaderos salarios que perciba el ciudadano .Alejandro Rigoberto Martínez.
Que, paso de ser pensionado vitalicio a ser jubilado conforme a la decisión del Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, a partir del año 2017.
Indica, que ha dejado de percibir el cuarenta y cinco (45%) correspondiente a la pensión de jubilación, y demás beneficios.
Manifiesta, que el informe pericial se realizo hasta noviembre del año 2024 y no hasta la actualidad.
Dice, que solicito al juez de ejecución, oficiara a la entidad de trabajo PETROWARAOS. S.A, a los fines de que remitirá el histórico de los beneficios o salarios dejados de percibir o percibidos por un trabajador jubilado.
Que, no se toma en cuenta la porción de las vacaciones y aguinaldos para el cálculo realizado a través de la experticia complementaria del fallo.
Alega, que no se incluye la diferencia del finiquito y la diferencia del beneficio de alimentación en la referida experticia complementaria del fallo, ni tampoco el fondo de pensiones.
Asimismo, dice que no se toma en cuenta lo establecido en el 92 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 128 de la ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras y el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela.
En tal sentido solicita a este Tribunal el pago de la diferencia de vacaciones, de los salarios dejados de percibir, bono navideño, bono de alimentación y del fondo de jubilaciones actualizado hasta la presente fecha y que.se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
El fundamento de la apelación versa en el hecho de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, visto que no se incluyeron todos los beneficios dejados de percibir por el accionante, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de fecha treinta (30) de septiembre de 2024.
Ahora bien, considera este Juzgado Superior que la Jueza Octava de Sustanciaron, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Coordinación Laboral, en cuanto a la decisión recurrida. Señala los siguientes motivos:
Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, en fecha 06 de febrero del año 2024. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconociendo la continuidad laboral, pero no con los beneficios contractuales Petroleros, por no encontrarse dentro de la nomina Petrolera, es decir, que el demandante pertenecía a la nomina No Contractual, por ser de nomina mayor. Asimismo el Juzgado Primero Superior señala, que en cuanto a la pensión de jubilación es la actualización de la pensión que ya venia recibiendo, asimismo es importante resaltar que los montos condenados no están sujetos a indexación, por cuanto la indexación persigue el restablecimiento del valor real y/o actual de la moneda, que fue objeto de depreciación producto de los índices inflacionarios, quedando claramente establecido que las diferencias salariales que no procedía ningún reclamo ni diferencia salarial por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual mal podría un Tribunal en etapa de EJECUCIÓN y un EXPERTO CONTABLE designado por el Tribunal, hacer caso omiso a lo sentenciado y que se encuentra definitivamente firme, sentencia que establece los parámetros sobre los cuales debe realizarse una experticia complementaria del fallo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien decide y conforme al informe presentado por las expertas Lic. JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.655.636 y V- 9.282.967, Contadora Público, inscrita bajo el C.P.C. Nº 99.128 y Administradora, inscrita bajo el LAC. Nº 54.801, respectivamente, que la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Lic. Ricardo Chauran, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980, se realizo en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual se puede constatar del informe pericial presentado en el acto de revisión y que es del mismo tenor.
Expuestos los argumentos del recurrente y verificado lo decidido por la recurrida, considera este Tribunal Superior que no se puede decidir de manera arbitraria, visto que no se señala de donde provienen los montos establecidos por el Lic. Ricardo Antonio Mendoza Chauran, en la experticia complementaria del fallo.
En relación a la experticia complementaria del fallo el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación laboral, mediante decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, acordó lo siguiente:
En sujeción a lo expuesto, resulta procedente el reclamo por la diferencia de los beneficios dejados de percibir desde el día que le fue otorgada la pensión vitalicia (30 de noviembre de 2017) hasta la presente fecha, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, previa designación por parte del Tribunal de Ejecución de un único experto cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada.
(…)
En aplicación del criterio asentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad que resulte como diferencia de los beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, contada a partir de la notificación de la demanda, 28 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación de los principios que rigen la materia de derecho del trabajo, nada impide que en casos como el de autos, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad, y prive la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para no perder de vista la irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos laborales acordados a favor del trabajador, principios propugnado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la tesis que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.
Así las cosas, este Juzgado observa que en fecha once (11) de Julio de 2025, libro oficio N° 2025-126, dirigido a la oficina de Recursos Humanos de PETROWARAO S.A., consta resultas al folio 75 al 78, el cual esta suscrito por la Ciudadana YAMILETH GRANADOS, en su condición de Gerente de Recursos Humanos Oriente de PETROWARAO, no contiene la totalidad de la información solicitada, expresando: “En relación a la solicitud de consignación de los salarios devengados por un trabajador del grupo 25 de la nómina no contratada de PETROWARAO, S.A., se le informa que no contamos con esa información ya que internamente no se cuenta con esa data en el sistema de administración de personal, tomando en cuenta que la información relacionada con personal de terceros no es manejada por la Gerencia de Recursos Humanos de PETROWARAO, S. A. “
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, este alzada realizó inspección judicial en la sede de PDVSA, S.A. ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio ESEM, Departamento de Consultaría Jurídica, siendo atendido por la Ciudadana Abogada XIOMARIA TENORIO, en su carácter de CONSULTORA JURIDICA y la Ciudadana MARIA HENRÍQUEZ, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de PDVSA, S.A., las cuales manifestaron la Imposibilidad de responder a los particulares, ( Benéficos percibidos por un trabajador con estatus jubilado) porque no existe información alguna que pudieran suministrar, ya que el sistema SAP arroja a la parte demandante como PENSIONADO Y NO COMO JUBILADO, indicando que la información suministrada seria inoficiosa.
Por tal razón, resulta evidente que el trabajador ALEJANDRO RIGOBERTO MARTÍNEZ, le fue otorgado el derecho a la Jubilación, y el pago de beneficios dejados de percibir desde el día que le fue otorgada la pensión vitalicia (30 de noviembre de 2017) hasta la presente fecha, debiendo ser Incorporado al Sistema SAP-Programa de Aplicación de Sistemas de la entidad de trabajo demandada, a los fines de cambiar su status de pensionado vitalicio a jubilado.
De acuerdo con lo anterior, esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.420, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el IPSA Nº 65.438. En consecuencia, anula la sentencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025, proferida por el Juzgado recurrido, y repone la causa al estado de ejecutar la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2024, debiéndose trasladar el Juez ejecutor a la entidad de trabajo PETROWARAO ubicada en la avenida Los Próceres Edificio CVP. Torre 2, Segundo Piso. Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas. Oficina de RECURSOS HUMANOS. A los fines de incluirse como Jubilado al Ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ al Sistema SAP, y posteriormente se procedería a la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de garantizar los derechos del trabajador demandante, en relación los beneficios dejados de percibir desde el treinta (30) de Noviembre dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha del pago efectivo como fue acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de fecha 30/09/2024 Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación incoado por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.420, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el IPSA Nº 65.438, SEGUNDO: ANULA la experticia complementaria del fallo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado A-quo ejecute la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior de fecha treinta (30) de Septiembre de 2024, previa notificación de la Procuraduría General de la Republica, y posteriormente realice la experticia complementaria del fallo de los beneficios dejados de percibir, una vez cambiado el status de pensionado a jubilado del ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.420,
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión, Notifíquese al Procurador General de la Republica. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.-
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.-
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