REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA, JUAN CARLOS JOSE PADRA, LUIS JOSE VELIZ, PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSE MAITA, LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, contra Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2025, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, en el Juicio que intentaran los Ciudadanos supra señalados, en contra de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de Octubre de 2025, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2025, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día quinto (5to°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción de la misma, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que, interpuso demanda correspondiendo el conocimiento al juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
Denuncia, que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, se encuentra cerrada, que es un hecho público notorio judicial.
Dice, que acompaño recaudos donde se evidencia que la entidad de trabajo esta cerrada y se han realizado notificaciones con resultado negativo.
Manifiesta, que la entidad de trabajo, en este caso los apoderados judiciales determinan a que causa se abocan y a cuales no.
Solicita, que la notificación se realizara en nombre de los apoderados judiciales y señalo la dirección de residencia.
Denuncia, que se vulnera el principio Pro-Actione.
Indica, que se dictó despacho saneador en la presente causa, el cual fue debidamente corregido.
Alega, que se violenta la sentencia de la Sala Constitucional, en relación a las notificaciones.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene admitir la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA, JUAN CARLOS JOSE PADRA, LUIS JOSE VELIZ, PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSE MAITA, LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, al considerar que la parte demandante aun cuando presento escrito de corrección de demanda en el tiempo establecido, no realizo las correcciones ordenadas, procediendo a declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en que considera que en los términos en que fue planteado el Despacho Saneador, fue debidamente corregido, y que es un hecho notorio judicial que la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A esta cerrada, que los apoderado judiciales de la accionada determinan que causas conocen y cuales no. En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.
Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.
Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).
La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.
En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora recurrente.
Ahora bien, en el caso de autos el A - quo solicitó a los demandantes señalar la dirección de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por cuanto el libelo de la demanda no cumple con lo preceptuado en los numerales 1 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“PRIMERO: En lo que respecta a la dirección señalada de la entidad de trabajo demandada, expone: en el folio 304 y 305, del Capítulo X, denominado “DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA” Sic… “Solicito que se notifique a la entidad de trabajo BOHAI FRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en la persona de los abogados NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.791.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, y/o abogado FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.153.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.783,en su carácter de apoderados judiciales de la referida empresa, en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, carretera nacional vía San Jaime, Urbanización Laguna Paraíso, Cuarta Etapa, calle U, villa 768, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas…”; observa esta Juzgadora que los actores incumplen con los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tenerse por notificada la entidad de trabajo demandada; siendo que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante cartel que el ciudadano Alguacil, deberá fijar a la puerta de la sede de la empresa, además de entregar una copia al empleador o en su defecto consignarlo en su secretaría u oficina de recepción. Es decir, debe señalarse la dirección correspondiente a la entidad de trabajo, objeto de notificación que funge como sede de ésta, bajo los principios que inspiran el derecho laboral y la norma antes señalada, debe aclarar la dirección de la accionada que funge como sede de ésta, con miras a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.-
Consta a los folios 380 al 383, la diligencia de subsanación consignada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2025, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, quien señala lo siguiente:
Primero: En la sentencia Nº 1553 de fecha 01/12/2015, Expediente: 12-0892, Caso: Paubla Carolina González Álvarez, acción de Amparo Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr, Juan José Mendoza Jover, la Sala Constitucional estableció el criterio vinculante de que “en situaciones como la que originaron la presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solvente dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada”.
Que, este criterio es de aplicación directa al presente caso, donde la falta de sede cierta de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, esta notoria y esta judicialmente acreditada.
Segundo: Dice, que resulta pertinente distinguir el presente caso del supuesto resuelto en la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 183 de fecha 08/02/2002, Expediente: 00-2295, Caso: Plásticos Ecoplast, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero. Que, en dicha oportunidad, esta Sala advirtió sobre las “maniobras elusivas fundadas en formalismos” y la “deslealtad procesal” que entorpecen el proceso. Mientras en aquel caso se evidenciaba una conducta dilatoria del demandado, en el presente, la evasión es absoluta y sistemática.
Tercero: Manifiesta, que debe distinguirse el presente supuesto del resuelto en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2016, Expediente Nº 12-1357, Caso: AGUA SUB, C.A., donde se declaro inadmisible una demanda por incumplimiento de requisitos formales. Que, la diferencia sustancial radica en que, mientras en el caso AGUA SUB, existía la posibilidad material de cumplir con los requisitos (proporcionar domicilio del trabajador), en el presente caso existe imposibilidad absoluta de notificar en la sede de la empresa demandada, por su cierre definitivo y estrategia de evasión.
Cuarto: Dice, que en reforzamiento de lo anterior, en la mas reciente sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de agosto de 2024, Caso: José Naza Rodríguez Linarez vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Alto Tribunal consagro el principio de primacía de la realidad sobre el formalismo, al declarar nulos actos administrativos basados en “falsos supuestos de hecho”. Indica, que análogamente, en el caso de autos, insistir en la notificación en una sede inexistente equivaldría a validar una ficción jurídica que la realidad actual desmiente.
Alega, que la conjunción de estos precedente conduce a la inevitable conclusión de que este Tribunal debe, en ejercicio de sus facultades, a decir de la parte, solventar la situación de imposibilidad material ordenando la notificación de la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales con facultades plenas, única vía posible para hacer viable el proceso y garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los trabajadores actores.
Que, en lo que respecta a lo establecido en el articulo 126, ejusdem, si bien establece la forma de tramitación de la notificación de la parte demandada, debe tomar en cuenta el tribunal que no están dadas las condiciones para la notificación en los términos previstos en esta norma por las acciones manifiestamente ilegales de la empresa demandada en procura de evitar ser notificada de la demanda; por lo cual, es deber del Tribunal, a decir de la parte demandante, acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional en casos similares.
Por ultimo, ratifica la solicitud de notificación de la parte demandada en los términos expuestos en el escrito libelar. Indicando, que no por razón de rebeldía o terquedad, sino porque no hay otra forma de materializar el llamado a juicio de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Sin embargo, la Jueza de la Recurrida consideró mediante decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2025, INADMISIBLE LA DEMANDA basado en lo siguiente:
(…)
En razón de lo anterior, es propicia la ocasión para hacer las siguientes observaciones con respecto a las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, que rielan a los folios 357 al 377, relativas a los actos efectuados por los Tribunales de esta Coordinación Laboral. Por tanto de las referidas documentales consignadas se denota, que lejos de brindar elementos de convicción para esta Juzgadora, con respecto a la notificación de la entidad de trabajo demandada en su sede.
Seguidamente, a pesar de que la representación judicial de la parte actora intenta dar cumplimiento de acuerdo a lo solicitado mediante despacho saneador, ratificando la dirección señalada en el libelo de demanda, siendo de total relevancia este particular dado que se trata de la dirección para la notificación de la entidad de trabajo demandada, en el entendido de que la notificación reviste carácter de orden publico, y las consecuencias derivadas de una notificación mal practicada que aún y cuando señala que en dicha dirección debe notificarse a la entidad de trabajo demandada, siendo la dirección personal de los abogados señalados en el libelo como apoderados judiciales de la misma, generando así incertidumbres sobre la eficacia al momento de la practica de la notificación correspondiente en la dirección señalada.
A mayor abundamiento, es propicio resaltar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se infiere que debe cumplirse con las debidas formalidades esenciales a fin de darle certeza a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando debe asistir a la audiencia preliminar, para el cumplimiento de una garantía plena de su derecho a la defensa.
En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Por tanto, no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en cuanto al único punto “Primero” del Despacho Saneador, siendo elemental destacar el carácter de orden publico que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo 126 de la Ley adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia. En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
Al respecto, consagra el artículo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del tribunal. (Negrita y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, en el caso que nos concierne, observa quien aquí juzga y siendo que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa de las actas procesales ( Libelo de la demanda) que la representación judicial de los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA, JUAN CARLOS JOSE PADRA, LUIS JOSE VELIZ, PEDRO JOSE TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSE MAITA, LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO y JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, señaló lo siguiente “Solicito que se notifique a la entidad de trabajo: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en la persona de los abogados: NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM (…) y/o FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIZ, (…) en su caracteres de apoderados judiciales de la referida empresa (…) en la siguiente dirección de habitación: la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, carretera nacional vía San Jaime, Urbanización Laguna Paraíso, Cuarta Etapa, calle U, villa 768, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas.”
Ahora bien, respecto al punto bajo análisis donde debe realizarse la notificación, conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Así, para que la notificación se haga conforme a derecho, se debe garantizar el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
En cuanto a la notificación en los juicios laborales, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 33 de fecha 13 de marzo de 2024, que no es un mero trámite, sino un procedimiento de suma relevancia que garantiza que el demandado tenga conocimiento del juicio en su contra, enfatizando que el cumplimiento de las formalidades establecidas para las notificaciones no puede ser obviado ni por convenio entre las partes ni por la discreción del juez. Más bien, la observancia de estas formalidades es un asunto de orden público, lo que significa que su estricto cumplimiento es esencial para la validez del proceso judicial. Esta sentencia resalta además, la importancia de asegurarse de cumplir con todas las formalidades legales en materia de notificaciones laborales y que ignorar estos requisitos podría invalidar todo el proceso judicial, con posibles consecuencias adversas tanto para la empresa como para el ex-trabajador.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2944, de fecha 10 de octubre de 2005, exp. N° 2005-0273, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., dispuso lo siguiente:
(…)
“…Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
(…)
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.”
De acuerdo a lo anterior mencionado, pretende los accionantes realizar la notificación a que hace referencia el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lugar de habitación de los apoderado judiciales de la parte demandada, sin previo cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en autos que la parte recurrente no acato, ni cumplió la exigencia del A- quo, solo se limito en ratificar la solicitud de notificación de la parte demandada en los términos expuestos en el escrito libelar. Sin embargo, a criterio de esta Alzada en el caso sub examine coincide con lo señalado por el Juez de Primera Instancia, ya que el accionante, no cumplió con lo ordenado específicamente por dicho Sentenciador.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte demandante, y Confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha veintidós (22) de octubre de 2025.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO.
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO.
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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