REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000096.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARLIN CAMPOS RICO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 131.993, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación JUNTA AMINISTRADORA DEL CONDOMINIO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha dos (02) de Julio de 2025, mediante la cual declaró PRIMERO: Improcedente la medida cautelar, solicitada por la Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, representada por el Ciudadano RAMÓN ARISTÓBULO SALAZAR HURTADO, actuando en su carácter de presidente, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00071/2024, de fecha primero (1°) de julio del 2.024, que amparó al Ciudadano WILMER JOSÉ TORRES ESPINOZA, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2024-01-00097, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del trabajador WILMER JOSÉ TORRES ESPINOZA, en contra de la hoy recurrente. (…)

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que señalara y consignara las copias certificadas a remitirse al tribunal de alzada, concluido el lapso se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de Julio de 2025, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2025, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.025, el Recurrente presenta escrito de fundamentación de la Apelación en la cual alega, que es importante destacar, que en el contexto de la nulidad de un acto administrativo, es decir, un acto de la administración pública, las medidas cautelares buscan suspender temporalmente los efectos del acto, mientras se decide si es legal o no, se busca proteger los derechos del demandante durante el proceso, evitando que el acto cause un daño irreparable.

Indica, que en el presente asunto, se solicita conforme al artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión del acto administrativo hoy recurrido, el cual esta distinguido con el Nº 00071/2024, de fecha primero (01) de julio del 2024 y el cual se amparó al ciudadano WILMER JOSE TORRE ESPINOZA, lo cual de acuerdo a la hoy recurrida, la misma fue negada, por el ciudadano juez de instancia.

"...SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO

IMPUGNADO

Indica, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los Acto Recurrido es decir: DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°.00071/2024, de fecha primero (01) de julio del 2024, que amparo al ciudadano: WILME JOSE TORRES ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.288.587, en el expediente administrativo Nº 044-2024-01-00097, suscrito por la ciudadana, Abg. CATHERINE DEL VALLE MΟΤΑ ΜΕNDOZA, INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, por ello reiteran de este Honorable Tribunal decrete la suspensión de la Providencia Administrativa recurrida, pues, en efecto, en este caso, a petición de las partes podrá acordarlas con fundamento en el Artículo 104, ya que es evidente que existe un cúmulo de pruebas silenciada, a decir del recurrente, que están en presencia ante un trabajador de Dirección que esta excluido de inamovilidad laboral de acuerdo del contenido legal y por vía de decreto presidencial.

Por lo tanto, solicita ha este Juzgado que cuenta con los más amplios poderes cautelares, para proteger a los ciudadanos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso que decrete la mencionada medida, pues con las violaciones cometida es necesaria la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, ya que ha tenido que cancelar hasta ahora para poder recurrir salarios caídos y otros conceptos que se siguen generando con tal acto contrario a derecho, sumado que se tiene a una persona que fue impuesta de nuevo en el cargo, que no tiene inamovilidad y que podía ser despedido, sin solicitar calificación de falta por ser representante del patrono y actualmente este sigue ejerciendo dicho cargo contrario a derecho, por una providencia violatoria de los derechos constitucionales de la cual es acreedora su representada.

Dice, que por cuanto el Artículo citado prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares, entre las cuales puede estar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, para: 1.- Resguardar la apariencia del buen derecho invocado conocido como "fumus bonus Iuris: 2.- Garantizar las resultas del juicio, es decir, el llamado "periculum in mora", los cuales se cumplen en la presente solicitud. 3.- El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI).

Que, respecto al primero de ellos, es decir, el llamado "Fumus bonus Iuris: de lo expuesto al largo del presente escrito, del propio contenido de los Actos Recurridos y de los documentos acompañados, donde se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, produce consecuencias jurídicas que afectan los derechos e intereses de su Representada.

Manifiesta, que siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo.

Dice, que de lo antes expuesto se puede evidenciar la existencia de una presunción grave en el derecho que se reclama.

Por tanto, señala, que resulta evidente la existencia del periculum in mora en el presente caso, se encuentra entendido como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario prevenir, señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño sino, la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarla, de manera que procederá el otorgamiento de la tutela cautelar con la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la prueba de irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Asimismo, señala, que existe el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), que se dará, sobre Dos (02) situaciones importantes y relacionadas:

1.- Que, no se puede someter a la entidad de trabajo, tal hecho causaría un Daño Patrimonial o Monetario a su Representada.

Por todo lo descrito, solicita como en efecto lo requiere en nombre de su Mandante, como MEDIDA DE CAUTELAR AL RECURSO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, aquí pedido, sobre los derechos antes mencionados, de conformidad con los Artículos 49 y 115 de la Constitución la República de Venezuela, en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de su representada, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que la Providencia Administrativa emitida por los Organismo Administrativo, podría causar o producir en su Representado, pues Pagar este dinero y seguir pagándolo por una persona que se mantiene amparado sobre la base de la ilegalidad Inconstitucional.

Alega, que las Medidas Innominadas Cautelares, constituyen los instrumentos procesales mediante el cual, el Juez adopta todas diligencias que consideré necesario y pertinente para garantizar la efectividad de la Sentencia Definitiva; así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Promulgada en el Año 1,999, consagra a nuestro Estado, sobre la base de su Articulo 2 como un: "Estado Social de Derecho y Justicia", y su Articulo 257 Eiusdem encontramos la Constitucionalización del Proceso, cuando tipifica que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", además en su Articulo 26 establece el derecho a la Tutela Efectiva, y el 49 el Derecho al Debido Proceso y por tanto el derecho a In Defensa.

Considera la parte recurrente que el juez de instancia para negar la medida cautelar, de lo cual recurre, no observa los instrumentales aportados, que se demostró el buen derecho, el periculum in mora y el presupuesto legal del daño irreparable, o de difícil reparación, - a decir- del recurrente, ya que la posibilidad de que el recurso contencioso administrativo prospere y ante tal acontecimiento real y plausible, de que se haya reenganchado violando el contenido del articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que el régimen aplicable en el último aparte del artículo 87 ejusdem, es muy claro en cuanto este tipo de trabajadores, no están amparados por estabilidad ni inamovilidad. Que, a tales efectos, así como lo refirió en el capítulo uno (1) del libelo, en relación al material probatorio que promovió se puede observar la realidad, que a pesar de la forma en que trato encuadrar la ciudadana inspectora la providencia administrativa, para declarar el reenganche a lugar, eso fácilmente se cae por su propio peso con el material probatorio del capítulo antes referido y así transcribe el recurrente el capitulo I, referente a los hechos y circunstancias que configuran falsos supuesto de hecho y de derecho.

"...CAPITULO I

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONFIGURAN FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 17 de abril, recibe solicitud de reenganche de parte del "COORDINADOR DE SEGURIDAD" de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE, antes identificada, cargo este de Dirección, que quien lo ocupa representa entre otras con amplia discrecionalidad al patrono ante los trabajadores y ante terceros, al mencionado condominio, es decir ocupaba un cargo de gerencia de los denominados de dirección, dicho ciudadano amparándose en una inamovilidad de la cual no era acreedor por el cargo y las funciones desempeñadas, como lo expone en dicha solicitud que consta al folio uno (1) y que la encabeza dicho ciudadano de la siguiente forma:

"Comencé a prestar mis servicios personales en fecha 16/02/2020, como coordinador de seguridad, estando entre mis funciones principales: realizar recorrido en motocicleta en pro del resguardo de los materiales y maquinarias en las parcelas de terreno en obras de construcción y/o remodelaciones, velar por la seguridad interna del urbanismo, control de acceso de personas y vehículos al urbanismo, entre otras; para la entidad de trabajo Junta Administradora San Miguel, RIF J-29754476-3; ubicado en la Urbanización Campestre San Miguel en el kilómetro 1 via la toscana, final Av. Bajo Guarapiche, de ésta Ciudad de Maturin del estado Monagas, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm, devengando un último salario Minimo de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 130), a razón de un Salario Diario de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.D. 4,33) diarios; más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS MENSUALES O SU CAMBIO A LA TASA DEL DIA EN MONEDA DE CURSO LEGAL (USD220), resultando un salario básico Bs.D.270,46 y Salario Integral 351,60 (incidencia utilidad 67,62 + incidencia bono vacacional 13,52) con los demás beneficios de Ley..."

Manifiesta, posteriormente a lo trascrito, a pesar de que, de una breve lectura de dicha solicitud, se encuentran elementos que demuestran que el solicitante, no era acreedor de la inamovilidad invocada, cuando expone que era Coordinador de Seguridad, de su representada y entre sus funciones principales esta: ... "velar por la seguridad interna del urbanismo, control de acceso de personas y vehículos al urbanismo, entre otras; para la entidad de trabajo Junta Administradora San Miguel..." lo cual evidencia que están en presencia de un cargo de dirección, con amplias facultades de representación de la entidad de trabajo, lo cual ameritaba que In limine litis se inadmitiera dicha solicitud y a pesar de eso fue admitida dicha solicitud y ordenado el reenganche en fecha veintidós (22) de abril del 2024, como consta al folio nueve (9) de los antecedentes administrativos.

Que, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, se trasladó y constituyó en las oficinas de la entidad de trabajo, el funcionario GABRIEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.476.093, quien ostenta el cargo de Inspector ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de llevar a cabo el reenganche del mérito y en esa oportunidad, se opusieron formalmente a dicho reenganche y consecuencialmente rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la inamovilidad invocada, ya que la realidad es que, el ciudadano WILME JOSE TORRES ESPINOZA, era un gerente que ocupaba un cargo de dirección y que tiene el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y terceros y lo sustituía en todo en sus funciones, facultad esta última desarrollada en franco cumplimiento de lo dispuesto del articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, La Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece que a los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono a toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras, es decir que por mandato legal es considerado representante del patrono, ya que al actuar en nombre de él se confunde con este y en razón de ello tiene la potestad de obligarlo frente a otros trabajadores o terceros, cosa esta que demostraron suficientemente en dicho acto mediante instrumentales que opusieron en dicho acto de reenganche al accionante y fueron aceptados por este en todas y cada una de sus partes, al no ser cuestionados estos, los cuales fueron incorporados al acta de ejecución identificados estos como anexo "A" que constan a los antecedentes administrativos, específicamente en los folios doce (12), trece (13), y catorce (14), que corresponden a amonestaciones escritas que realizó el mencionado ciudadano, en base a sus atribuciones que ejercía, a los trabajadores JEAN C. VARELA, JESUS ROSARIO Y JORGE PLAZA.

Así como también fue anexado con la letra "B", la descripción de la funciones que ejercía el coordinador de seguridad, que consta al folio dieciséis (16) de los antecedentes, lo cual demuestra que el solicitante de reenganche, estaba exento de inamovilidad invocada, por ser de dirección y sus funciones, eran ejecutadas de acuerdo a su discrecionalidad y de sus conocimientos, para tal cargo, entre otras, guiar, dirigir y controlar al personal en cuanto al cumplimiento de normas y políticas desplegadas a tales efectos, como se demostró y fue aceptada tácitamente por el solicitante en ese mismo acto, a decir del recurrente, que el personal bajo su cargo, eran los supervisores, vigilantes y personal de seguridad que estaban subordinados a él; así como también fijaba los horarios, tenían estos que informarle sobre sus logro y las metas individuales las cuales fijaba el, así como también las metas de la organización.

Dice, que designaba tareas y lineamientos de trabajo a los Supervisores y oficiales para los puestos de vigilancia y sus respectivas rondas. Que, aplicaba medidas disciplinarias, como suspensiones, amonestaciones, que podrían llevar a su destitución previo calificación de estos, por las causas de incumplimiento del reglamento interno, dictaba las normas y procedimientos del personal oficial de seguridad y patrulleros.

Que elaboraba reporte semanal de asistencias, también debía desarrollar, aplicar y mantener actualizados los planes de protocolos de seguridad. Definir manual de funciones operativas. Asesorar a la institución en materia de seguridad. Coordinar y dirigir la intervención de incidentes en el interior de las instalaciones. Por lo tanto, de acuerdo al cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD y sus funciones, que este gerente desempeñaba eran de dirección y era representante del patrono, frente a los trabajadores a su cargo que estaban subordinados a él, asi como también frente a terceros, cosa esta que en su solicitud reconoce mediante exposición espontánea.

El ente administrativo a pesar de estar demostrada la verdadera realidad de sus funciones, que son las que se detallaron, contrarios a derecho lo amparó. Dice, que igualmente, en cuanto al salario que detenta el accionante era la cantidad de Bs. 7.980,15, previos descuentos de ley, no el que el refleja en su solicitud de reenganche. Alega, que Hizo las observaciones antes expuestas, a los fines de que la ciudadana Inspectora del Trabajo, tuviera claridad en relación a la verdadera realidad de los hechos que nos ocupan, así como le indico en el acta de ejecución del presente reenganche. Que, es importante destacar que el cargo que le hizo saber al funcionario ejecutor y así lo recoge el acta de ejecución, el ciudadano accionante es un gerente cargo este de dirección y que en sus funciones representaba al patrono, frente a los trabajadores como a terceros, teniendo este discrecionalidad en la ejecución del cargo que no goza de inamovilidad laboral, es decir, que no queda lugar a dudas que estában en presencia a un trabajador de dirección que representa al patrono frente a los demás trabajadores y frente a terceros, de acuerdo al contenido del ordinal cuarto (4) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dice, que hiceron sus alegatos de defensa, promoviendo los documentos pertinentes a tales efectos, también de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo (7) ambos del artículo 425 de la mencionada Ley, pidieron suspendiera el reenganche y procediera aperturar la articulación probatoria y que declarase sin lugar, el procedimiento de reenganche solicitado, ya que como lo dice anteriormente es un trabajador que no goza de inamovilidad, pero si la categorización de un trabajador de dirección, desprendiéndose de la naturaleza real de los servicios prestados como lo demuestran, con las pruebas consignadas en el acto de ejecución, a decir del recurrente, celebrado el día 28 de mayo del presente año, folios doce (12), trece (13) y catorce (14), que aunque el accionante las reconoció expresamente en el mismo acto, al no cuestionarlas bajo ninguna figura legal. Indica, en aplicación del principio de primacía de la realidad en la calificación de cargos el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en el presente caso se demostró que la naturaleza real de las labores era de un gerente, que detentaba un cargo de dirección y que representa al patrono frente a los trabajadores como frente a terceros, se evidencia que el accionante no actuaba como mero mandatario, toda vez que ejercia el cargo de dirección para que fue contratado, como era el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD y que por las funciones que ejercia, subyace esa categoría y que de acuerdo lo que señala la Sala de Casación Social que en aplicación del artículo 89 de la Constitución (CRBV), en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, esto con relación a que lo determinante de la calificación del trabajador como de "Dirección" no es el cargo o denominación señalado, sino los hechos o funciones ejercidas por el trabajador y que con el acervo probatorio que promovieron en el mismo acto de reenganche, quedó suficientemente demostrado, a decir del recurrente, que, ante tal hecho el funcionario, primero dejó asentado en el acta levantada los alegatos que realizamos haciendo valer su defensa relativa a que el solicitante no goza de la inamovilidad invocada, ya que representa al patrono ante otros trabajadores y terceros, anexando a dicha acta los instrumentos promovidos por su parte a dicho acto y ordenó aperturar la articulación probatoria solicitada, de acuerdo a lo pautado en el ordinal siete (7) del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, que establece para tales efectos, un lapso de tres (3) días para promover y cinco (5) para evacuar estas, que, promovieron en el lapso útil mediante escrito en fecha tres (3) de junio del 2024, nuevos instrumentales que constan del folio veinticuatro (24) al folio ciento cuarenta y dos (142) que sumados a los promovidos en el acto de reenganche de acuerdo en lo preceptuado en el ordinal cuarto (4) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, quedaron con pleno valor probatorio, al no ser cuestionados bajo ninguna figura procesal durante el lapso legal, los instrumentales del mérito, demostrando estos que el ciudadano WILME JOSE TORRES ESPINOZA, antes identificado, ejercia un cargo de dirección que entre sus funciones este representaba al patrono frente a los trabajadores y terceros, como se evidencia en instrumentales promovidos (folios 24 al 142) en sede administrativa las cuales transcribo de la siguiente forma:

"... Marcado con la letra "A", original de amonestación de fecha 25 de febrero de 2024, donde el ciudadano accionante amonesta al trabajador JEAN C VARELA, titular de la cédula de identidad 19.416.101, por inasistencia sin causa justificada al trabajo, donde se puede evidenciar del contenido de dicha amonestación, que es realizada de su puño y letra que es el quien hace la amonestación, indica las observaciones, así mismo le coloca una nota, y contiene su firma autógrafa donde indica el cargo coordinador de seguridad, contiene su nombre y cédula de identidad, dicho instrumental es constante de un (1) folio útil.

MARCADO con la letra "B", original de amonestación de fecha 11 de marzo de 2024, donde el ciudadano WILME TORRES, amonesta al trabajador JESUS ROSARIO, titular de la cédula de identidad 28.242.002, por incumplir con las ordenes asignadas en el servicio, donde se puede evidenciar que de su puño y letra que es WILME TORRES antes identificado, quien hace la amonestación e indica las observaciones, y la misma contiene su firma autógrafa donde indica el cargo coordinador de seguridad, expresando su nombre y cédula de identidad, así como la firma del trabajador que fue amonestado, esta es constante de un (1) folio útil.

Marcado con la letra "C": original de amonestación de fecha 27 de marzo de 2024, donde el ciudadano WILME TORRES amonesta al trabajador JORGE PLAZA, titular de la cédula de identidad 13.778.483, por incumplir con las ordenes asignadas en el servicio, donde se puede evidenciar que de su puño y letra que es el quien hace la amonestación, indica las observaciones, así mismo le coloca una nota que dice "XX NO ESTA PERMITIDO LABORAL EN EL URBANISMO DIAS FERIADOS", y contiene su firma autógrafa donde indica el cargo coordinador de seguridad, la misma es constante de un (1) folio útil.

Alega, que después de lo antes transcrito se demuestra el buen derecho aducido por su representada, en relación que de dichos instrumentales, se demuestra la realidad que prevalece sobre la forma en el presente caso y que trato de encuadrar la recurrida contraria, que esta no tiene soporte que la sostenga, cuando lo que si se pudo demostrar son los falsos supuestos de hecho y de derecho, contenidos en esta, se pregunta la parte recurrente, que más daños y perjuicios se le están causando a un condominio, cuando esta persona, que es un trabajador de dirección y representa al patrono frente a los demás trabajadores, se le despide y en contravención a la ley se le restituye, tuvo el condominio que pagarle salarios caídos y otros conceptos, así como actualmente sigue en el cargo y siendo la realidad demostrada como fue en el procedimiento administrativo, que este no tiene inamovilidad, pero con subterfugios procedimentales como se observa en la providencia administrativa ilegal y contraria a derecho, que su contenido, esta incursa en falsos supuestos de hecho y de derecho, indicando el recurrente que están suficientemente demostrados los daños irreparables que se le causa al condominio, porque como este va a recuperar, estos conceptos cancelados al tercero interesado, si ni con las prestaciones sociales alcanza, para descontarse casi un año de los pagos ilegales que se han realizado, por tal acto contrario a derecho, que se está recurriendo y en cuanto al periculum in mora y el buen derecho, dice, que esta suficientemente demostrado en el grueso de instrumentales, que cursa en el expediente principal, ya que fueron promovidos los antecedentes administrativos en copia certificada y a los efectos legales estando el expediente principal en este mismo circuito laboral a los efectos del hecho notorio judicial, este despacho puede hacer uso de este hecho y observar todas las instrumentales, que quedaron debidamente reconocidas por el tercero interesado en el procedimiento administrativo a los fines referenciales, sin adelantar criterio al fondo y así lo solicita. Por lo tanto, solicita, se revoque el fallo dictado por el a quo, en fecha 2 de julio del año 2025 y se declare CON LUGAR el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley y acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mencionado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA


A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En fecha veinte (20) de mayo de 2025; El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Improcedente la medida cautelar, solicitada por la Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, del cual recurre la parte accionante, y a tal efecto señala:

(…)

En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada, que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede, sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En éste mismo sentido, y a mayor abundamiento, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs., Ministro del Poder Popular para la Defensa), estableció:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: “Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En éste sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto; y siendo que de la lectura efectuada puede bien observarse que el recurrente manifiesta que en principio le fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso y tutela judicial efectiva dejándosele en perfecto estado de indefensión dada la violación por parte del ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), al dictarle ésta providencia administrativa Nº 00071/2024, de fecha primero de julio del 2.024, que amparó al ciudadano Wilmer José Torres Espinoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.288.587, contenida en el expediente administrativo 044-2024-01-00097, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de éste, en contra de la entidad de trabajo Junta Administradora San Miguel, ya que en su decir :”…es evidente que existe un cúmulo de pruebas silenciada, que estamos en presencia ante un trabajador de Dirección que está excluido de inamovilidad laboral de acuerdo del contenido legal y por vía de decreto presidencial.
Por lo tanto, es por lo que solicitamos de este Juzgado que cuenta con los más amplios poderes cautelares, para proteger a los ciudadanos, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso que decrete la mencionada medida, pues con las violaciones cometida es necesaria la suspensión del acto administrativo objeto del recurso, para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación a nuestra representada, ya que ha tenido que cancelar hasta ahora para poder recurrir salarios caídos y otros conceptos que se siguen generando con tal acto contrario a derecho, sumado que se tiene a una persona que fue impuesta de nuevo en el cargo que detenta que no tiene inamovilidad y que podía ser despedido, sin solicitar calificación de falta por ser representante del patrono y actualmente este sigue ejerciendo dicho cargo contrario a derecho, por una providencia violatoria de los derechos constitucionales de la cual es acreedora mi representada”. Que, el requisito de fumus bonis iuris, se encuentra cubierto, en tanto que, de la simple lectura del acto administrativo impugnado, se pudo demostrar, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, produce consecuencias jurídicas que afectan sus derechos e intereses.

De otra parte en cuanto a lo que respecta al periculum in mora, manifiesta el recurrente, esto es, daños jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente.

Ahora bien de lo anteriormente señalado bien se observa que la parte recurrente no expresa de forma precisa y clara en que forma el acto administrativo impugnado le causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en cuanto a su alcance y efecto; so pena, de haberse dictado en su contra una providencia administrativa que aborda un procedimiento de reenganche tutelado por la norma sustantiva laboral y que en todo caso una vez resuelto el mismo no existe la posibilidad de que quede ilusorio la ejecución del fallo que pueda obtenerse, pues en definitiva se trata del ordenamiento del reenganche o no de un trabajador a su puesto de trabajo no acarreando en modo alguno tal perjuicio irreparable o de difícil reparación, pues como lo señala la misma recurrente se trata del pago de salarios al laborante; estimando este Juzgador que el salario de un trabajador como sustento de su familia mal podría generar ese tal hecho tan oprobioso que se señala le causaría como entidad de trabajo que funge como patrón (periculum indamni) en cuanto a la apariencia del buen derecho se advierte, se trata como ya se dijo de un procedimiento de nulidad de acto administrativo que aborda en todo caso la posibilidad de verificarse los vicios que pudieran contenerse lo cual es propio del procedimiento que es perfectamente legal y que sirve al propósito que aquí se perdigue. Así se declara.

Conforme a los criterios esbozados anteriormente, resulta evidente para este Juzgador declarar que la procedencia de cualquier medida cautelar, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), no observando este Juzgador que los requisitos de procedencia aquí se configuren de acuerdo a lo expresado por la parte recurrente. Así se declara.

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la entidad de trabajo Junta Administradora del Condominio San Miguel Urbanización Campestre, representada por el ciudadano Ramón Aristóbulo Salazar Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.285.981, actuando en su carácter de presidente, consistente en que se suspendan la suspensión de los efectos del Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00071/2024, de fecha primero de julio del 2.024, que amparo al ciudadano : Wilmer José Torres Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.288.587, contenida en el expediente administrativo 044-2024-01-00097, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Wilmer José Torres Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.288.587, en contra de la entidad de trabajo Junta Administradora San Miguel , a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud.

En cuanto al requisito, que exista temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), tal como se señaló supra, no quedó evidenciado en autos el daño irreparable o de difícil reparación, que causaría el acto administrativo objeto de impugnación, al patrimonio de la recurrente, por cuanto los fundamentos expresados no señalan de forma puntual o concreta el daño que se causaría, sino que se realizó un esbozo inconsistente y general y dejado a criterio del Tribunal como algo sobre entendido, lo cual a criterio de este Sentenciador no es suficiente para cumplir con este requisito de procedencia. Así se decide.

En ese orden de ideas, se hace necesario señalar, que los pronunciamientos emanados de los Tribunales de la República, en materia de medidas cautelares, no pueden ser considerados como un pronunciamiento respecto al asunto principal, visto el carácter cautelar de los mismos, es decir, que el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá decretar o revocar cualquier medida que considere pertinente a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, no encuentra este Tribunal la existencia de elementos de convicción suficientes para acordar la medida de suspensión solicitada. Así se declara.


En el caso concreto, el Juzgado recurrido determina que no existen elementos de convicción suficientes para acordar la suspensión de la medida cautelar solicitada.

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada el presente Recurso de Apelación, por ello, la recurrente en vía de nulidad, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y con tal finalidad argumenta que, existe el temor al daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría por la firmeza del acto impugnado pues implica una serie de supuestos y situaciones, en la cual la Apoderada Judicial, considera para su representado que no debería estar sometido, expresando las razones y alegatos que sustentan la impugnación a la Providencia Administrativa.

Hecha la sinopsis anterior, es menester indicar que los artículos 69, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo. Asimismo, concordando la citada norma con la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las medidas preventivas podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal como se evidencia, para que proceda el acuerdo de una medida cautelar, deben cumplirse los requisitos del fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 769 de fecha 8 de junio de 2011, estableció:

“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Observa este Juzgado Superior que el accionante solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa está incursa en vicios de nulidad, (Falso supuesto de hecho y de derecho) con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

Asimismo, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto administrativo impugnado “podría causar o producir en su Representado, pagar este dinero y seguir pagándolo por una persona que se mantiene amparado sobre la base de la ilegalidad Inconstitucional, producto de un acto administrativo totalmente nulo”, más no determina cuales son las situaciones o supuestos que conllevan a esa lesión; sólo Indica, en aplicación del principio de primacía de la realidad en la calificación de cargos el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en el presente caso se demostró que la naturaleza real de las labores era de un gerente, que ostentaba un cargo de dirección y que representa al patrono frente a los trabajadores como frente a terceros, y para demostrar tal aseveración promovió copia certificada marcada con la letra A, F, G, H, I. de amonestaciones realizadas al personal de seguridad por parte del Ciudadano WILMER JOSÉ TORRES ESPINOZA, en su condición de Coordinador de Seguridad.

En consecuencia, considera quien decide que, no podría el A- quo acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto objetado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión.

Por las consideraciones anteriores, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARLIN CAMPOS RICO, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Asociación JUNTA AMINISTRADORA DEL CONDOMINIO SAN MIGUEL URBANIZACION CAMPESTRE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Improcedente la Medida Cautelar solicita. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios correspondientes. CUMPLASE.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.