En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Vía de Hecho Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada), interpuesta por LUIS ARGENIS RODRIGUEZ MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.177, debidamente asistido por la abogada Rosa A. Natera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.436, contra la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 23 de Julio de 2012, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 27 de Julio de 2012, se dictó despacho saneador a la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2012, fue consignado escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2012, se admitió la presente Querella Funcionarial y se ordena librar la respectiva citación y notificaciones
En fecha 24 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita sea designado como correo especial.
En fecha 25 de Octubre de 2012 se dicta auto acordando lo solicitado.
En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparencia de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió Audiencia Definitiva fijada para esta misma fecha, acordándose fijar nuevamente vencido el lapso otorgado dictado en el Auto para Mejor Proveer. En esta misma fecha, se dictó auto para mejor Proveer, a los fines de solicitar al Ministerio Público, a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, informe sobre el estado actual de la investigación iniciada y status laboral del querellante.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria.
En fecha 20 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se reanudo la causa, asimismo, se ordenó notificar a las partes para la audiencia definitiva.
En fecha 18 de Marzo de 2021, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Mircia Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria.
En fecha 21 de Julio de 2025, el ciudadano José A. Fuentes, en su carácter de Juez Suplente de éste Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Julio de 2025, se ordena notificar al querellante de autos, a los fines que manifieste a este Tribunal si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 21 de octubre de 2025, la ciudadana Alguacil Accidental de este despacho deja constancia que en el domicilio procesal señalado le fue imposible practicar la notificación del querellante o a su apoderado judicial.
En fecha 22 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar por cartelera al demandante, a los fines que manifieste su interés en continuar con el presente juicio. De conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual la secretaria accidental de este Juzgado deja constancia que se bajó boleta de notificación de cartelera y se entiende por notificado.

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de sentencia desde el 22 Octubre del 2014 y en fecha 21 de octubre de 2025, la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar notificación personal a la parte querellante, asimismo en la fecha 22 de octubre de 2025, se libro nueva boleta de notificación a la parte accionante, siendo fijada en la cartelera de este Juzgado, y debidamente retirada en fecha de 06 de Noviembre de 2025, quedando la misma debidamente notificada; no obstante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).


Criterio reforzado a través de la sentencia N° 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión- supuesto del caso de autos- o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En este sentido considera propicio este órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual realizó una interpretación con respecto al artículo 26 constitucional, así como a la pérdida de interés, en la cual esbozo lo siguiente:

“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
… La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Y así se declara...”
Visto lo anterior, consta en las actas procesales, la última diligencia realizada por la apoderada de la parte actora, fue en fecha 24 de Octubre de 2012, mediante la cual solicito a este digno tribunal sea designada como correo especial, lo cual fue acordado. Por lo tanto se evidencia que hasta la presente fecha, la parte actora no ha manifestado interés en acudir ante este Órgano Jurisdiccional con el fin de impulsar su causa, en consecuencia, por cuanto han transcurrido trece (13) años y un (1) mes, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencia, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Vía de Hecho Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada), interpuesta por el ciudadano LUIS ARGENIS RODRIGUEZ MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.177, representado Judicialmente por los abogados Rosa A. Natera y Wilson F. Gómez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.436 y 32.475, contra la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. No se ordena la notificación de la parte demandante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004. Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente


Abg. José Andrés Fuentes

La Secretaria Acc


Abg. Isbeth Pino