REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.025

215° y 166°
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana MARÍA GREGORIA IDROGO MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.924, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LAURA LORENA SALGADO Y JUAN CARLOS DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.047 y 210.753 y de este domicilio, mediante la cual solicitan Inspección Judicial en la siguiente dirección: Calle Maracaibo, final de la Calle Bombona Sur, Nro. 7, Sector Centro Uruguay del Municipio Maturín del Estado Monagas y se deje constancia por medio de la Inspección Judicial Primero: la Condición en que se encuentran las estructuras del referido inmueble tanto exterior como en la parte interna de la vivienda, igualmente si se observan construcciones, remodelaciones recientes, si observan instalaciones eléctricas y de aguas blancas en el inmueble objeto de alguna construcción etc.

En el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria y sin la intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.

En este sentido, se debe analizar los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Que son las normas rectoras de la inspección judicial extra litem, la cual solo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo. Pues la inspección judicial es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Igualmente el Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

”.

Esta norma, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial, por lo tanto la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios, la cual requiere para su procedencia que se dé cumplimiento a tres requisitos a saber : 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo. 2) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que pueda desaparecer con el transcurso del tiempo. 3) Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, Requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

De igual manera es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento siguió Atencio C.A ,contra Mueblería La Facilidad C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Extra Litem estableció…” Al respecto nuestra doctrina y la Ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y demostrada al Juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias, asi lo acuerde o no acuerde……


Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

En el presente caso, la parte solicitante pide al tribunal que deje constancia de unos hechos y circunstancias, pero no demuestra ni está demostrado el porqué y para que solicita que se deje constancia por parte del tribunal de los hechos o circunstancias, y no habiéndose cumplido con los requisito de fondo y forma de la misma, hace que la inspección extrajudicial solicitada sea improcedente su práctica como en el presente caso y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Inspección Extralitem, presentada por la ciudadana MARIA GREGORIA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.924, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Laura Lorena Salgado y Juan Carlos Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.047 y 210.753.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. FRANCIS CERRUDO
EL SECRETARIO


ABG. ANDRES TORRES.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO


ABG. ANDRES TORRES
FCC/FCC*
SOLICITUD. N° 3567-25