REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÒN NOR-ORIENTAL
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NP31-R-2025-000007
En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional oficio N° TSJ/SCS/OFIC/2271-2025, proveniente de la Sala Constitucional, mediante el cual remiten el presente expediente contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Miryorg Martínez Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.472, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 01 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por el aquí recurrente para atacar la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el mencionado Juzgado Superior, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad de Oriente (Núcleo Anzoátegui).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Vicepresidente, Dr. Jesús M. Natera F. a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se reconstituye este Juzgado Nacional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 06 de octubre de 2025, cursante de folio 62 al 64 del presente expediente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró Su Incompetencia para conocer el Recurso de Hecho y declina al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fundamentando el recurrente en lo siguiente:
“En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR, la sentencia definitiva proferida, proferida en fecha 07 de Octubre de 2024 por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en la causa N° BP-02-O-2024-000005, con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoado en fecha 14 de Abril de 2024 en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (Núcleo Anzoátegui), fue por lo que mi persona estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercí en fecha 14 de Octubre de 2025, recurso de apelación contra la referida sentencia.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que: “…aun cuando dicha sentencia fue proferida dentro del lapso legal establecido y habiendo sido previamente notificado IN LIMINE LITIS, el ciudadano Procurador General de la República, pues así consta en el mencionado expediente BP-02-O-2024-000005, dicha notificación, por el contrario la respetable ciudadana Juez de la recurrida mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2024, ordenó notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República, argumento en dicho auto que la apelación no sería oída hasta tanto no constase en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que: “…una vez cumplido lo ordenado por la respetable ciudadana Jueza de la recurrida, la misma en fecha 24 de Marzo de 2025, mediante auto expreso y sin establecer lapso perentorio, la misma le solicita a mi persona especificar si el recurso que presente en fecha 14 de Octubre de 2024, es un recurso de apelación o un recurso de casación, surgiendo esta interrogante en la respetable ciudadana Juez a quo…”
Que: “…en fecha 23 de Junio de 2025, mi persona mediante escrito razonado y cuyo acuse de recibo aquí se anexa marcado ‘A’, procedí a especificarle a la respetable ciudadana Juez a quo, que el recurso que mi persona ha ejercido contra la sentencia en cuestión es el recurso de apelación”
Que: “…en fecha primero (1°) de Julio de 2025, la respetable ciudadana Juez de la recurrida emitió un auto en el cual la misma declara el recurso de apelación ejercido por mi persona como extemporáneo por tardío, indicando que yo procedí a los 62 días después de lo solicitado por la Juez a quo, a especificar al Tribunal de la causa que el recurso ejercido contra la sentencia definitiva es el recurso de apelación.”
Que: “Ciertamente Honorables Magistrados, mi persona hizo dicha especificación 62 días después, pero es el caso que en el auto en el cual se me solicito hacer tal especificación no se me indicó lapso perentorio alguno, e igualmente mi persona indico al momento de apelar de la sentencia definitiva que apelaba de la misma con la frase: ‘…’ ‘A todo evento apelo de dicha sentencia’ ‘…’ e igualmente la Juez aquí debió pronunciarse de inmediato sobre la admisión o no de la apelación presentada por mi persona y nunca debió ordenar nuevamente notificar al ciudadano Procurador General de la República, por estar el mismo ya notificado al inicio de la trabazón de la Litis y de haber sido dictada la sentencia dentro del lapso legal establecido, encontrándose ambas partes y también el ciudadano Procurador General de la República a derecho”
Que: “Por tal motivo es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presento en este acto RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha primero (1°) de Julio de 2025, en el cual la respetable ciudadana Juez de la recurrida declara extemporáneo por tardío, el recurso de apelación por mi oportunamente ejercido. Y por el contrario pido se ordene al Tribunal a quo oír la apelación en un solo efecto, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 01 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual declaró Extemporáneo Por Tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de octubre de 2024, en los siguientes términos:
“Visto el cómputo librado por la Secretaría de este Juzgado Superior, a los fines de proveer lo solicitado en el escrito de fecha 23/06/2025 y ratificado mediante diligencia de fecha 27/06/2025, (…) evidencia esta Juzgadora del cómputo realizado por el Secretario de este Tribunal, que desde el día 24/03/2025, fecha en la cual este Tribunal instó al accionante a que aclarara cuál de los Recursos iba a ejercer a los fines de hacer valer su pretensión, siendo que el mismo ejerció Recurso de Apelación y de igual forma, anunció en el mismo acto Casación, recursos estos que se excluyen entre si; hasta día 23/06/2025, fecha en la cual el recurrente aclara su pretensión, han transcurridos Sesenta y Dos (62) días hábiles, superando con creces los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, visto el cómputo realizado (…) resulta forzoso para quien aquí decide declarar EXTEMPORANEO POR TARDIO el Recurso de Apelación ejercido (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, este Juzgado Nacional considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, como Alzada natural de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2025, mediante el cual negó oír por extemporáneo, la apelación interpuesta por la recurrente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declara competente para conocer del recurso de hecho. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado Nacional, que el auto recurrido es de fecha 01 de julio de 2025, y el recurso de hecho fue intentado de forma expresa ante la
Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio del presente año, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días más el término de la distancia al que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 1° de julio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Extemporáneo por Tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, que declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Miryorg Martínez contra la Universidad de Oriente.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, a saber: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid, sentencia N° 00677 de la Sala Político Administrativo del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.).
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho es de haberse declarado Extemporáneo por tardío la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Al respecto, la parte actora manifestó que “…En virtud de haber sido declarada SIN LUGAR, la sentencia definitiva proferida en fecha 07 de Octubre de 2024 por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en la causa N° BP-02-O-2024-000005, con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoado en fecha 14 de Abril de 2024 en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (Núcleo Anzoátegui), fue por lo que mi persona estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercí en fecha 14 de Octubre de 2025, recurso de apelación contra la referida sentencia.” (Negrillas y mayúsculas del original).
En este orden de ideas, primeramente se ha de acotar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 07 de octubre de 2024, en la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Miryorg Martínez Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.472, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad de Oriente, la cual riela desde el folio 35 al 41 del presente expediente. Ahora bien, debe este Juzgado pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto por la parte recurrente el recurso de apelación, a cuyo efecto se observa que el recurrente consigna diligencia en fecha 14 de octubre de 2024, la cual riela al folio 42 de la presente causa, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia.
Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Este Juzgado Nacional de conformidad al referido artículo, constata que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en materia de amparo, lo cual está establecido en la referida Ley.
En razón a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, este Juzgado Nacional observa que en fecha 24 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se celebró la audiencia Oral y Pública, la cual riela del folio 29 al 33 del presente expediente, la Jueza del referido Juzgado estableció “se le concede un plazo de 72 horas para la presentación del Informe por parte del Ministerio Público. El tribunal se reserva el lapso establecido para publicar el texto íntegro del fallo”; posteriormente en fecha 07 de octubre de 2024, se publica el extenso del fallo en la presente acción de amparo, en la misma se ordena notificar al Procurador General de la República, siendo que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación como se refirió anteriormente en fecha 14 de octubre de 2024.
Al respecto se debe acotar, que si bien cierto que la parte recurrente al momento de apelar, ya había fenecido el lapso para interponer tal recurso, no es menos cierto que inicialmente la Jueza del referido Juzgado le concedió un lapso al Ministerio Público de 72 horas, siendo que no podía exceder de 48 horas, posteriormente la Jueza al momento de dictar el extenso, el mismo estaba fuera del lapso establecido para ello, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, en cual se estableció:
“Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente…”
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que desde la Audiencia Oral y Publica, la Jueza del Juzgado Superior, no aplicó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, por lo tanto la parte recurrente no se encontraba a derecho, siendo que el Juzgado Superior debió ordenar la notificación del recurrente de la sentencia dictada por el referido Juzgado ya que la misma fue dictada fuera de lapso legal correspondiente.
Visto lo anterior, en total aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Miryorg Martínez Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.472, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 1° de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara la Nulidad del Auto dictado en fecha 1° de Junio de 2025 por el referido Juzgado, ordenando al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oír la apelación al recurrente de autos. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional instar al Juzgado Superior, a estar en conocimiento en relación a los criterios vinculantes, en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar incurrir en errores procesales que violenten las garantías y derechos constitucionales. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado abogado Miryorg Martínez Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.472, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 01 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido por el aquí recurrente para atacar la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de octubre de 2024, por el mencionado Juzgado Superior, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad de Oriente (Núcleo Anzoátegui).
2. CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad del Auto dictado en fecha 01 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
CUARTO: Se ordena oír la apelación al recurrente de autos.
Publíquese, regístrese y remítase copias certificadas al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidenta (Suplente),
Ponente
Luisa Lara
El Juez,
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
LL
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