REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2024-000620

DEMANDANTE(S): ALINNSON SMITH ROJAS y GERMAN RICARDO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NROS: V.-20.139.955 y V.-8.355.273, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA ALEJANDRA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: PATRIOT WELL SERVICES, C.A., y WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR LUÍS PRADA, ANDRÉS JAVIER MARCANO, DAVID JOSÉ OSUNA y CÉSAR EDUARDO BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.325, 99.967, 100.665 y 164.273, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles quince (15) de OCTUBRE de 2025, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, los ciudadanos ALINNSON SMITH ROJAS TOVAR y GERMAN RICARDO ALFONZO, identificados al inicio, debidamente representados en este acto, por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, previamente identificada, tal y como consta de poder que cursa en autos. De igual manera, se deja constancia de comparecencia a éste acto de la parte accionada, las entidades de trabajo PATRIOT WELL SERVICES, C.A., y WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, previamente identificado, tal y como consta de poder inserto en los autos. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los demandantes antes mencionados solicitan se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 786.769,43), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación antes señalada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar al ciudadano ALINNSON SMITH ROJAS TOVAR, la cantidad única y definitiva de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 2.600,00), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, signada con el Nº 0191-0151-7921-0015-4290; y al ciudadano GERMAN RICARDO ALFONZO, la cantidad única y definitiva de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 2.600,00), o su equivalente calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito, signada con el Nº 0191-0151-7521-0015-3236; de las cuales se deducirá el 30% por concepto de honorarios profesionales dirigido a su apoderada Judicial IVANOVA MENESES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.398.345, por concepto de honorarios profesionales a su cuenta corriente identificada con el N° 0102-0451-82-0000035431, del Banco de Venezuela, calculado de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela en la pagina web http://www.bcv.org.ve. En éste mismo acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2025. Comprometiéndose ambas partes a consignar oportunamente los respectivos comprobantes de los pagos acordados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). En este mismo acto este Tribunal, deja constancia que la parte demandante, los ciudadanos ALINNSON SMITH ROJAS TOVAR y GERMAN RICARDO ALFONZO, y su apoderada judicial, manifiestan que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a las entidades de trabajo demandadas PATRIOT WELL SERVICES, C.A., y WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada, ni por ningún otro concepto judicial, de igual manera las entidades de trabajo demandadas, a través de su apoderado judicial previamente identificado, manifiesta que las cantidades antes señaladas, serán pagadas en la fecha antes mencionada, luego que las partes hicieran reciprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que en ningún caso podrá entenderse reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. En este acto esta Juzgadora deja constancia que por haber llegado las partes a un acuerdo positivo, se homologa el mismo. Asimismo, las partes solicitaron en éste acto se expidan copias certificadas de la presente acta, a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad; asimismo, se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dio por terminada la presente audiencia. Siendo las 10:50 AM. Se dio por terminada la presente audiencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-







LAS PARTES COMPARECIENTES.









SECRETARIO (A),