REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2022-000071

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.751.407, y de éste domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, MARÍA ELENA BERMÚDEZ y AXEL TRUJILLO CARMONA y VICENTE RODRÍGUEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 32.200, 88.015, 91.738 y 302.315, en su orden respectivo.
DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMÓN AQUILES HERNÁNDEZ GAGO, LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, JOSÉ LUÍS RADDOUL, EMIILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI, AQUILES LÓPEZ y MARYORIE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha tres (03) de Julio de 2025, por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.163, condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licda. NELLY ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.694.804, de Profesión Contadora Pública, Colegiada bajo el Nº 125.546, en fecha treinta (30) de Junio de 2025.

Vista la impugnación realizada, el Tribunal por auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, procedió a designar dos expertas contables, a los fines de que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designadas las ciudadanas GRISELDA CALZADILLA SALAZAR y Licda. MILAGROS PADRÓN ALEMÁN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-9.282.967 y V.-10.307.616, respectivamente, administradora y Contadora, inscritas en el Colegio bajo los Nros.: 54.801 y 52.849, en su orden respectivo. Las expertas fueron debidamente notificadas (Folios 1152 y 1153 – 1159 y 1160 ambos inclusive pieza 05), y a su vez aceptaron el cargo y prestando el juramento de ley, (Folios 1156 - 1167 pieza 05), respectivamente.

Procediendo el Tribunal a fijar por auto de fecha treinta (30) de julio de 2025, la oportunidad para la revisión de las expertas designadas, junto con el Juez, de la experticia impugnada, para el LUNES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), dicho acto no se realizó, en virtud de que la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha treinta (30) de julio de 2025, interpuso Recusación en contra de la Jueza Provisoria que preside este Tribunal, quién por auto de fecha primero (01) de Agosto, suspendió la presente causa, hasta tanto se decida lo atinente a la incidencia interpuesta. En fecha 11/08/2025, se recibió oficio signado con el Nº 2025-095, emitido fecha 08/08/2025, emanado del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en el que le participa a este Juzgado de la sentencia recaída en la causa Nº NH11-X-2025-000014, en la cual se declaró: SIN LUGAR la Recusación formulada en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.-

Seguidamente, en virtud de la solicitud efectuada en fecha once (11) de Agosto de 2025, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.200, con carácter acreditado en autos, mediante diligencia en la cual solicitó medidas cautelares ejecutivas parciales, esta Juzgadora visto que por no existir cumplimiento voluntario por la parte demandada; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como rector del proceso, siendo que la presente causa se encuentra en fase de Ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL, medida que aplica en la presente fase procesal, hasta tanto conste en autos las resultas de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día trece (13) de Agosto de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de ejecutar la mencionada sentencia, procediendo la parte demandada y el tercero interesado a ratificar y formalizar oposición de la medida de embargo en la presente causa

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se fijó la oportunidad, a los fines de la revisión la revisión de la experticia complementaria del fallo de la presente causa conjuntamente con la Jueza, para el día miércoles veinticuatro (24) de septiembre de (2025), a las once de la mañana (11:00 a.m); quedando desierto dicho acto de revisión de la experticia complementaria del fallo, impugnada por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de las expertas contables designadas, y por auto de fecha primero (01) de octubre de 2025, visto que las expertas contables debidamente notificadas y juramentadas no comparecieron al acto fijado para el día 24/09/2025, y la solicitud realizada por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, con carácter acreditado en autos, y por cuanto este Tribunal no cuenta con terna de expertos contables; a los fines de Salvaguardar el Debido Proceso y de Garantizar la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa, ordenó la notificación de las expertas contables designadas en la presente causa, a los fines que comparezcan al acto de revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada conjuntamente con la Jueza, fijado para el día viernes diez (10) de octubre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m), siendo debidamente notificadas (Folios 1574 y 1575 – 1576 y 1577 ambos inclusive pieza 07).

En fecha diez (10) de octubre de 2025, tuvo lugar la reunión con las expertas dejándose constancia de ello, mediante Acta (Folio 1580 y su vuelto pieza 07), a la cual comparecieron las expertas designadas y debidamente juramentadas, al estar suficientemente explicado los aspectos reclamados por la representación judicial de la parte demandada y escuchar la opinión de las expertas, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, procede ésta Juzgadora a realizarlo en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2024, el Juez Provisorio abogado Edgar Casimiro Ávila, procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en fecha dos (02) de Agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la anterior decisión, siendo remitido dicho recurso el día ocho (08) de Agosto de 2024, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Coordinación Laboral, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación planteado por la parte demandante; SEGUNDO: SE ANULA parcialmente la sentencia recurrida, y TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESUS BERTUCCI VECCHIO, la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.; contra dicha decisión en fecha en fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, Anunció Recurso de Casación contra la sentencia publicada en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de Noviembre de 2024, a los fines de su pronunciamiento, quién en fecha doce (12) de Marzo de 2025, declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada el fecha treinta (30) de Octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se acordó la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción; siendo recibida la causa en fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, y por auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, se ordenó la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida por el Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, designándose al ciudadano Lic. RICARDO MENDOZA CHAURA, como experto contable en la presente, y por cuanto se venció la prórroga solicitada para la realización del informe de experticia complementaria del fallo en la presente causa, y sin que conste en autos la presentación de la misma, en fecha cinco (05) de Junio de 2025, se acordó designar a la ciudadana Licda. NELLY DEL VALLE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.804, contadora Público, inscrita bajo el C.P.C. Nº 125.546, como experta contable. Una vez notificada en fecha 18/06/2025, y debidamente juramentada en fecha 25/06/2025, la experta contable la ciudadana Licda. NELLY DEL VALLE ALCALÁ, inscrita bajo el C.P.C. Nº 125.546, procedió a consignar el informe pericial en fecha treinta (30) de Junio de 2025, es decir, dentro del lapso correspondiente, establecido en el cartel de notificación, librado en fecha cinco (05) de Junio de 2025, tal y como se evidencia en autos en los folios 1124 al 1128 pieza 5.

Seguidamente, en fecha treinta (30) de Junio de 2025, se agregó a los autos el informe pericial, y en fecha tres (03) de Julio de 2021, la representación de la parte demandada, por el abogado en ejercicio Luís José Boada Salazar, mediante escrito impugna la experticia agregada al presente expediente, y solicita sea desestimada, por cuanto es un experticia temeraria y excesiva que a todas luces va en contra de su representada y en contra de una normativa de orden público y constitucional.-

Una vez notificadas las expertas contables, las ciudadanas las ciudadanas GRISELDA CALZADILLA SALAZAR y Licda. MILAGROS PADRÓN ALEMÁN, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de revisión legal de la experticia complementaria.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte demandada, oída la opinión de las expertas contables, y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, considera ésta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitivamente firme, proferida en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, donde estableció lo siguiente:

“… ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívares Digital), de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia. Por Ultimo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo (25/05/2022) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.”……”

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, determinó la procedencia de de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia, asimismo, estableció lo relativo a los intereses moratorios causados, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada se evidencian:

Que la experta Licda. NELLY ALCALÁ, en el informe pericial, previa su identificación inicia el mismo, señalando lo siguiente: Que por mandato se requiere que realice la Experticia Complementaria del Fallo. “…A fin de establecer el Valor Moneda Nacional (Bolívares Digitales), las cantidades en relación a la condenatoria en moneda extranjera, a la tasa de cambio que determine los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional Vigente a la fecha de la experticia, de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la finalización de trabajo 25 de mayo de 2022 (folio N° 1024-reverso), hasta la oportunidad de su cancelación, y en este caso la fecha en que se consigne la experticia, el 30 de junio de 2025, calculados sobre la tasa de interés activas fijadas por el del Banco Central de Venezuela , conforme a lo dispuesto en los artículo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación…”

RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
MÉTODO Y CÁLCULO DEL VALOR MONEDA NACIONAL (Bolívares Digitales): De las cantidades condenadas a pagar:
Se observó que la experta contable aplicó de manera correcta a cada una de las cantidades a pagar, expresadas en moneda extranjera en la condenatoria, y las multiplica por la tasa de cambio oficial del día del pago, es decir, del día de la consignación de la experticia, el 30 de junio de 2025, de acuerdo a el tipo de moneda a expresar, dicha tasa es publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos cálculos fueron efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arrojando un monto total condenado de Bs. 24.507.187,73, tal y como se evidencia en cuadro inserto al folio 1125 pieza 5.

METODO APLICADO EN LOS CÁLCULOS DE INTERESES DE MORA:
Método aplicado: Se tomó la tasa activa del mes que se presenta, con base a un año y se divide entre 12 meses, para obtener la tasa mensual la cual se multiplica por el monto de decidido por del Tribunal de la causa. Dichos cálculos se efectuaron de conformidad con lo previsto en los artículo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Los cálculos se realizaron de manera correcta, con base al monto condenado a pagar de Bs. 24.507.187,73, aplicando la tasa de interés activa de prestaciones sociales emitida por el Banco Central de Venezuela, discriminándolos por mes a partir de la fecha en que finalizo la relación laboral el 25 de mayo de 2022 (folio N° 1024-reverso), hasta el pago efectivo, para ese entonces el 30 de junio de 2025, como lo dicta la sentencia, arrojando un monto de Bs. 44.038.265,88, tal y como se evidencia en cuadro inserto al folio 1126 pieza 5.

Con base a lo anteriormente expuesto, encuentra éste Tribunal que la experticia complementaria al fallo realizada por la ciudadana Licda. NELLY ALCALÁ, se encuentra dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, por lo que la experta fue diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización de la experticia y realizarla bajo los parámetros señalados en la sentencia. Si bien es cierto, la experta contable incurrió en un error involuntario al momento de colocar en letras el monto total a pagar al demandante en bolívares expresando la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 61/CÉNTIMOS, siendo lo correcto SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 61/CÉNTIMOS, (Bs. 68.545.453,61), no es menos cierto, que la experticia se realizó dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, en fecha treinta (30) de Octubre de 2024, y dicha corrección fue realizada por la misma experta en fecha 04/07/2025 (folios 1138 al 1141 pieza5).

Ahora bien, en cuanto al punto previo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre el orden cronológico de las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es preciso señalar, que en el libro diario digitalizado emitido por el sistema judicial Juris2000 del día lunes treinta (30) de Junio de 2025, en el cual quedan registradas todas las actuaciones, se verifica la interposición de recurso por la parte demandada, a las 10:26 a.m., hora de ingreso por ante la URDD, tal y como consta en el expediente físico principal a través del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo inserto al folio 1123 de la quinta pieza, el cual se le dio auto de recibo por la secretaria siendo las 12:08 p.m., así como la presentación de escrito por la experta contable, de la consignación del escrito del informe de experticia, siendo las 12:53 p.m., hora de ingreso por ante la URDD, el cual se recibió mediante auto por otro secretario a la 01:50 p.m., del mismo día, en virtud de la distribución efectuada por la coordinadora de secretaria, Distribución apegada al Modelo Organizacional establecido para tal materia en resolución N° 1475. Por lo que se hace necesario aclararle que, de acuerdo al modelo de trabajo de los tribunales con sistema judicial Juris2000 y Modelo Organizacional, al presentar la acción procesal, diligencia o escrito por ante la URDD, se genera un nuevo asunto con la letra respectiva, el cual va por distribución al juzgado a quo para su tramite administrativo, pudiendo surgir la desigualdad en el ingreso de los mismos, ya que pueden recibirse en la taquilla en el mismo momento varias pretensiones dirigidas a un mismo expediente, pero varían las horas de registro sistemático; al ejercer un recurso de apelación, el mismo se tramita a través de un cuaderno separado del expediente principal, por lo anteriormente expuesto esta juzgadora no considera que existe motivo alguno para aplicar lo señalado en el articulo 25, así como lo previsto en el articulo 109 ambos del Código de Procedimiento Civil, y se hace innecesario efectuar una re-foliatura.

Finalmente, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, éste Tribunal, procede a resumir los montos ACTUALIZADOS que deberán ser cancelados por la parte demandada, la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., al accionante, determinados de la siguiente manera:

TOTAL MONTOS A CANCELAR AL DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO:




























































Total de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la revisión de la experticia más Intereses de Mora a pagar al demandante MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, suman la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.351.460,95).-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la representación de la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha treinta (30) de Junio de 2025, por la experta designada Licda. NELLY DEL VALLE ALCALÁ, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
SEGUNDO: Se RATIFICA que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales de la experta contable Licda. NELLY DEL VALLE ALCALÁ, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 86.400,00, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2025, y en cuanto a los honorarios profesionales de las expertas contables Revisoras, las ciudadanas GRISELDA CALZADILLA SALAZAR y Licda. MILAGROS PADRÓN ALEMÁN, los cuales son fijados en ésta sentencia interlocutoria, en la cantidad de Bs. 36.000,00, cantidad que resulta de multiplicar las horas administrativas por la revisión conjuntamente con la Jueza, por Bs. 24.000,00 que es el valor de la hora hombre establecido en la cláusula 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios mínimos de la Federaciones de Colegios de Contadores Públicos República Bolivariana de Venezuela, aprobados en el directorio Ordinario de fecha 29 de agosto 2025, con vigencia para el mes de SEPTIEMBRE 2025; a razón de una (01) hora y treinta (30) minutos administrativas empleadas por cada experta (en reunión con la Jueza), cantidad que corresponde a cada uno de las expertas, y vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, éstos deben ser cancelados por la parte impugnante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.

SECRETARIO (A),
ABG.

NRS.-