REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000401
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE(S): PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUÍS JOSÉ VELIZ VELIZ, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, LUÍS JOSÉ MORENO, EDUARDO HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-6.332.683, V.-10.839.321, V.-12.792.973, V.-14.940.370, V.-22.707.439, V.-13.654.866, V.-11.343.301, V.-5.469.141, V.-13.789.979 y V.-11.725.525, en su orden respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de octubre de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, identificado al inicio de la presente sentencia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUÍS JOSÉ VELIZ VELIZ, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, LUÍS JOSÉ MORENO, EDUARDO HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, igualmente identificados, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio trescientos ocho (308) del presente expediente.

Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre de 2025, mediante auto que cursa al folio ocho (378) y su vuelto, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta Juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente, en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUÍS JOSÉ VELIZ VELIZ, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, LUÍS JOSÉ MORENO, EDUARDO HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-6.332.683, V.-10.839.321, V.-12.792.973, V.-14.940.370, V.-22.707.439, V.-13.654.866, V.-11.343.301, V.-5.469.141, V.-13.789.979 y V.-11.725.525, en su orden respectivamente, en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, recibida en fecha trece (13) de octubre de 2025; este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1° y 5° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: En lo que respecta a la dirección señalada de la entidad de trabajo demandada, expone: en el folio 304 y 305, del Capítulo X, denominado “DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA” Sic… “Solicito que se notifique a la entidad de trabajo BOHAI FRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en la persona de los abogados NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.791.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, y/o abogado FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.153.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.783,en su carácter de apoderados judiciales de la referida empresa, en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, carretera nacional vía San Jaime, Urbanización Laguna Paraíso, Cuarta Etapa, calle U, villa 768, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas…”; observa esta Juzgadora que los actores incumplen con los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tenerse por notificada la entidad de trabajo demandada; siendo que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante cartel que el ciudadano Alguacil, deberá fijar a la puerta de la sede de la empresa, además de entregar una copia al empleador o en su defecto consignarlo en su secretaría u oficina de recepción. Es decir, debe señalarse la dirección correspondiente a la entidad de trabajo, objeto de notificación que funge como sede de ésta, bajo los principios que inspiran el derecho laboral y la norma antes señalada, debe aclarar la dirección de la accionada que funge como sede de ésta, con miras a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.-
Se le informa a los accionantes que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena a los accionantes corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que se practique la notificación ordenada. Expídase Cartel de Notificación al apoderado judicial de la parte demandante. Cúmplase.-

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación dirigido al apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, previamente identificado, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales los numerales 1° y 5° del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, mediante el cual realiza la corrección del escrito libelar y se da por notificado tácitamente, siendo agregado dicho escrito al presente expediente, cursantes a los folios trescientos ochenta (380) y trescientos ochenta y tres (383) y su vuelto, pieza segunda.
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En razón de lo anterior, es propicia la ocasión para hacer las siguientes observaciones con respecto a las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, que rielan a los folios 357 al 377, relativas a los actos efectuados por los Tribunales de esta Coordinación Laboral. Por tanto de las referidas documentales consignadas se denota, que lejos de brindar elementos de convicción para esta Juzgadora, con respecto a la notificación de la entidad de trabajo demandada en su sede.

Seguidamente, a pesar de que la representación judicial de la parte actora intenta dar cumplimiento de acuerdo a lo solicitado mediante despacho saneador, ratificando la dirección señalada en el libelo de demanda, siendo de total relevancia este particular dado que se trata de la dirección para la notificación de la entidad de trabajo demandada, en el entendido de que la notificación reviste carácter de orden publico, y las consecuencias derivadas de una notificación mal practicada que aún y cuando señala que en dicha dirección debe notificarse a la entidad de trabajo demandada, siendo la dirección personal de los abogados señalados en el libelo como apoderados judiciales de la misma, generando así incertidumbres sobre la eficacia al momento de la practica de la notificación correspondiente en la dirección señalada.

A mayor abundamiento, es propicio resaltar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se infiere que debe cumplirse con las debidas formalidades esenciales a fin de darle certeza a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando debe asistir a la audiencia preliminar, para el cumplimiento de una garantía plena de su derecho a la defensa.
En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por tanto, no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en cuanto al único punto “Primero” del Despacho Saneador, siendo elemental destacar el carácter de orden publico que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo 126 de la Ley adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia. En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUÍS JOSÉ VELIZ VELIZ, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE, LUÍS JOSÉ MORENO, EDUARDO HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-

SECRETARIO (A),
ABG.


NRS/nrs.-