REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000150.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MILADIS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.614.328
APODERADOS JUDICIALES: MARYORIE RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO y JOSE LUIS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en los I.P.S.A., bajo los Nro: 70.224, 211.492 y 211.491 respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADA INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DEL ESTADO MONAGAS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS
APODERADOS JUDICIALES: No compareció Apoderado Judicial,
Por la Procuraduría General del Estado Monagas comparecieron los abogados Sirelys Adrian, Gabriela Andrade, Darwuin Tineo, Erick Aponte, Maivis Carolina García y Ana Guzmán inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 125.849, 227.988, 155.172, 320.282 y 323.656, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de mayo de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, mediante oficio Nº 111-C proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, constante de dos piezas (02) de seiscientos cincuenta y dos (652) folios útiles, interpuesto por la ciudadana MILADIS DEL VALLE MRENO, asistida por la Abogada BETTY ARTIGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.946, en contra del INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DEL PARLAMENTARIO (INPRELEMO), ente creado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS. En fecha 16-05-2023, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. F.461.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega la parte accionada en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 01 de Febrero de 2006, bajo el cargo de Gerente Administrativo, mediante contratos individuales desde el 01-02-2006 hasta el 31-12-2006, de 01-01-2007 hasta el 01-01-2008, del 01-01-2008 hasta el 01-01-2009 y del 01-01-2009 hasta el 18-02-2010, señalando que durante el año 2009, le fue indicado verbalmente por intermedio del Presidente de Instituto de Previsión Social del Parlamentario (En lo sucesivo: INPRELEMO), Diputado Alcides Guatarasma, que no suscribiría más contratación escrita, por lo que pasaba a ser fija y que continuaría realizando sus labores habituales, como Gerente Administrativo y durante ese año 2009, le fueron cancelados todos los pagos y demás beneficios laborales. El trabajo como Gerente Administrativo lo ejerció en la oficina de INPRELEMO, ubicada en la sede del Consejo Legislativo del Estado Monagas, Avenida Bolívar, Piso 1, Oficina N° 7 de INPRELEMO, Maturín Estado Monagas con una jornada de 8:00 am a 11:30 am y de 2:00 pm a 5:30 pm, el personal administrativo y de funcionamiento estaba integrado por una Gerente Administrativo, una jefa de personal y una asistente administrativo.
Que en fecha 03 de Octubre de 2011, fue despedida injustificadamente, tal y como consta en Resolución Nº 000058-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, la cual anexo marcada “K”.
Que en fecha en fecha 25 de enero de 2012, solicitó al Legislador José Moreno, presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, el pago de las Prestaciones Sociales desde el 01-02-2006 hasta el 18-02-2010, consignando comunicación marcada “N”. Señalando que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta, lo que motiva en su ejercicio constitucional de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acudir a esto medio judicial. Indicando en cuanto a los salarios devengados un desglose pormenorizado de lo mismo; y de los conceptos laborales que alega tener derechos, lo siguiente:
Conceptos Demandados:
Cargo: Directora de Asuntos Sociales
Fecha de ingreso: 01-02-2006
Fecha de egreso: 18-02-2010
Sueldo mensual: Bs.3.497, 43
Salario Integral: Bs. 206,43
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años y dieciocho (18) días.
Indemnización de Antigüedad: Bs.13.624, 54
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs.30.956, 80
Bonificación de fin de año: Bs.23.679,00
Sueldos o emolumentos a pagar: Bs.11.787,31
Diferencia de antigüedad: Bs. 4.827,87
Bono compensatorio de alimentación: Bs. 1.710,00
Bono compensatorio de Bono Vacacional: Bs. 7.739,16
Fideicomiso: (No reflejo en el libelo cantidad reclamada)
Costas procesales y Intereses moratorios: (No reflejo en el libelo cantidad reclamada)
Total demandado: Bs.94.324, 69
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 94.324,69); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, sobre el monto que demanda, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la misma.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Monagas. Seguidamente en fecha 20-02-2024, es Admitido, procediendo a notificar la demandada y la Procuraduría General del Estado Monagas.
Asimismo, una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo en fecha 01-03-2024, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 04-04-2014, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, y de la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas. Consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas acompañadas al libelo de la demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada si por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 04-04-2024 (f.493), ordenándose remitir el expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo al transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12-04-2024, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas presenta escrito alegando la Falta de Cualidad de ese Órgano para ejercer la defensa y representación en la presente demanda en contra del Instituto de Previsión Social Parlamentario del Estado Monagas (INPRELEMO)
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha doce (12) de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, recibiendo este juzgado en fecha Dieciséis (16) de abril de 2024. (f.504) y en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2024, (f.505), re remite el Expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Monagas, a los fines de subsanar y ordenar la foliatura del expediente, por cuanto lo señalado en el oficio de remisión no coincide con el correlativo recibido. Siendo subsanado recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 2024 (f.510), se admitieron las pruebas promovidas en fecha veinticinco (25) de abril de 2024 (f.511), a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha 29-04-2024, para el día Miércoles Cinco (05) de Junio de 2024 el Inicio de la audiencia pública y oral. (f.512)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 05-06-2024, se realizó el inicio de la Audiencia de Juicio, constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los apoderados judiciales en vista a la posibilidad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos; manifestando los apoderados judiciales de la parte actora y la representación de la Procuraduría del Estado Monagas, que han realizados conversaciones para llegar a un acuerdo satisfactorio, solicitan se suspenda la causa por 15 días hábiles. En consecuencia vista la petición El Tribunal acuerda la suspensión de la causa por 15 días hábiles, y una vez transcurrido dicho lapso, se fijará un acto conciliatorio por auto separado, con miras a un posible acuerdo entre las partes.
En fecha 29-11-2024, el Tribunal dicta auto reprogramando la continuación de la Audiencia para el día 20-01-2025, en fecha 20-01-2025, oportunidad fijada para la Continuación de la Audiencia de Juicio, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Solicitando las partes presentes un lapso de suspensión de Treinta (30) días hábiles de suspensión por cuanto se encuentran en conversaciones y la posibilidad de hacer de los medios alternos de resolución de conflicto. Se fijó la oportunidad de la continuación para el día Catorce (14) de Abril de 2025, pero no se logró efectuar por el Decreto No Laborable, reprogramándose la oportunidad. En fecha 02-06-2025, la partes solicitaron suspensión de 15 días hábiles. En fecha 07-10-2025, realizó la Continuación de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, posteriormente otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente, la Jueza pasó a la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte actora, las marcadas con la letra “A, B, C, D, E, F, G1, G2, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y la documental referente al pago de nomina, la representación judicial y promovente de la prueba procedió argumentar lo necesario en cada uno de los casos, señalando que ratifica las mismas, y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, no realizo observación alguna. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a la parte la oportunidad para que realizara las conclusiones finales al proceso, terminada la intervención. La Jueza se retira de la sala. A su retorno señalo que se difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las doce del mediodía (12:00 pm.).
En fecha 14-10- 2025, siendo las 12:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo, en la causa signada con el número NP11-L-2023-0000150, que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tienen incoado la ciudadana Miladis del Valle Moreno, en contra del Instituto de Previsión Social Parlamentario del Estado Monagas (INPRELEMO); este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, el abg. José Luís Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.492; de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo comparece en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas la abogada Ana G. Guzmán Maza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 323.656. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la presente audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Y visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Procuraduría General del estado Monagas, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Miladis del Valle Moreno, contra del Instituto de Previsión Social Parlamentario del Estado Monagas (INPRELEMO). La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (F.490-498)
1. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “A” (folios 14 al 28) referente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, (INPRELEMO). Inserta en los folios 14 al 28.
VALORACIÓN:
En atención a la documental denominada Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), consignada en copias simples, ratificada por la parte actora en audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), ya que la misma no fue impugnada por la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas en defensa del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “B” referente al Acta de origen del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en los folios 29 al 33 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental denominada Acta de origen del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), consignada en copias simples, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). En este orden de ideas, la prueba bajo estudio, fue ratificada por la parte actora en audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), ya que la misma no fue impugnada por la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas en defensa del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “C” referente al “Contrato de Servicio”, celebrado entre la ciudadana Milaidis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en el folio 34 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental al “Contrato de Servicio”, celebrado entre la ciudadana Milaidis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), consignada en original, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), ya que la misma no fue impugnada en su contenido y firma por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “D” referente al “Contrato de Servicio”, celebrado entre la ciudadana Miladis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en el folio 35 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental al “Contrato de Servicio”, consignado en original, celebrado entre la ciudadana Miladis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), consignada en original, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), y ya que la misma, no fue impugnada en su contenido y firma por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “E” referente al “Contrato de Servicio”, celebrado entre la ciudadana Miladis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en el folio 36 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental al “Contrato de Servicio”, celebrado entre la ciudadana Milaidis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), consignada en original, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), y ya que la misma no fue impugnada en su contenido y firma por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “F” referente al Acta de entrega del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en los folios 37 y 38 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental Acta de entrega del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), consignada en copias simples, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), y ya que la misma no fue impugnada en su contenido y firma por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “G1” referente a la Resolución Nro. CLSEM-00050-2010, de fecha 15 de Marzo del año 2010, en el cual se le designa a su poderdante como Asistente Adscrita la Dirección de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Inserta en el folio 39 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, Resolución Nro. CLSEM-00050-2010, de fecha 15 de Marzo del año 2010, en el cual se le designa a su poderdante como Asistente Adscrita la Dirección de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, consignada en copias simples, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), y ya que la misma no fue impugnada en su contenido y firma por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “G2” referente a la Constancia de Trabajo emitida por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas a favor de su mandante Miladis del Valle Moreno. Inserta en el folio 41 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, a la Constancia de Trabajo emitida por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas a favor de su mandante Miladis del Valle Moreno, por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, consignada en copias simples, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), y ya que la misma no fue impugnada en su contenido y firma por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “H” referente a la Resolución Nro. CLSEM-00004-2011, de fecha 05-01-2011, en cual se designa a su poderdante Miladis del Valle Moreno como Directora de Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Inserta en los folios 42 al 44 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, a la Constancia de Trabajo emitida por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas a favor de su mandante Miladis del Valle Moreno, por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, consignada en copias simples, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), y ya que la misma no fue impugnada en su contenido y firma por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “I” referente a la Constancia de Trabajo, emitida por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, a favor de su mandante ciudadana Miladis del Valle Moreno, de fecha 06 de Octubre del año 2011. Inserta en el folio 45 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, a la Constancia de Trabajo emitida por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas a favor de su mandante Miladis del Valle Moreno, por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, consignada en copias simples, esta juzgadora observa que es pertinente para conocer el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), y ya que la misma no fue impugnada en su contenido y firma por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
11. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “J” referente a la Resolución Nro CLSEM-00048-2011, de fecha 01 de Abril de 2011, en el cual la ciudadana Milaidis del Valle Moreno es designada Directora de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Inserta en los folios 46 y 47 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, a la referente a la Resolución Nro CLSEM-00048-2011, de fecha 01 de Abril de 2011, en el cual la ciudadana Miladis del Valle Moreno es designada Directora de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
12. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “K” referente a la Resolución Nro CLSEM-00058-2011, de fecha 30 de Octubre del año 2011, en el cual despiden de forma injustificada e ilegal a su poderdante, la ciudadana Milaidis del Valle Moreno es luego de haber laborado en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) y el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Inserta en los folios 48 y 51 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, a la referente a la Resolución Nro CLSEM-00058-2011, de fecha 30 de Octubre del año 2011, en el cual despiden de forma injustificada e ilegal a su poderdante, la ciudadana Miladis del Valle Moreno es luego de haber laborado en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) y el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
13. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “L” referente a la comunicación de fecha 14 de Octubre del año 2011, dirigida a su representada Milaidis del Valle Moreno al Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas en ese momento José Moreno. Inserta en los folios 52 al 56 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, a la referente a la comunicación de fecha 14 de Octubre del año 2011, dirigida a su representada Miladis del Valle Moreno al Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas en ese momento José Moreno. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
14. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “M” referente a la planilla de pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor su mandante de fecha 20 de octubre del año 2011, en el cual solo le cancelaba 01 año, 06 meses y 15 días. Inserta en los folios 57 al 60 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, referente a la comunicación de fecha 14 de Octubre del año 2011, dirigida a su representada Miladis del Valle Moreno al Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas en ese momento José Moreno. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
15. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “N” referente a la planilla de pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor su mandante de fecha 20 de octubre del año 2011, en el cual solo le cancelaba 01 año, 06 meses y 15 días. Inserta en los folios 61 al 70 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, referente a la referente a la planilla de pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor su mandante de fecha 20 de octubre del año 2011. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
16. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “Ñ” referente al Acta levantada en Sesión Ordinaria celebrada por el ente Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) en fecha 28 de Septiembre del año 2006, en el cual se aprobó por unanimidad que el personal administrativo de la Institución constituido por la Gerente Administrativa, Jefa de Personal y Asistente Administrativo, estaría regido por el Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Inserta en los folios 61 al 70 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, referente al Acta levantada en Sesión Ordinaria celebrada por el ente Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) en fecha 28 de Septiembre del año 2006, en el cual se aprobó por unanimidad que el personal administrativo de la Institución constituido por la Gerente Administrativa, Jefa de Personal y Asistente Administrativo, estaría regido por el Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
17. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “O” referente al Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Inserta en los folios 74 al 79 de la presente causa.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, referente al referente al Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
18. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “P” referente al pago de Nominas, a los fines de demostrar los conceptos que forman parte del salario y las deducciones correspondientes. Inserta al folio 79 de la presente causa. Cabe destacar que la referida prueba no se encuentra identificada con la letra “P”. No obstante, consta en el expediente y la misma fue evacuada en audiencia de juicio y será objeto de valoración.
VALORACIÓN:
En atención a la documental, referente al pago de Nominas, consignado en original, a los fines de demostrar los conceptos que forman parte del salario y las deducciones correspondientes. Se observan en su contenido y firma, que data de fecha 09-11-2010, sello húmedo en la que la ciudadana Miladis Moreno, identificada en autos, solicita a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Monagas, Leg. Maria Delfina Rivas, el pago de los conceptos nomina de sueldos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, Aguinaldos 2009, Cesta Ticket Diciembre 2009 y prestaciones sociales; señalando que consta en el Acta de fecha 18/02/2010, donde claramente se indica el compromiso adquirido por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, en cancelar todos sus pasivos y beneficios laborales. En virtud de lo expuesto, y visto que la prueba documental, es original en su contenido y firma, consta recibo en sello húmedo del referido accionado ente del accionado Órgano Legislativo. Este Tribunal considera que es una prueba pertinente y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO. Cabe destacar, que la parte demandada no consigno escrito de pruebas, no obstante el caso se considera contradicho por ser una institución del estado y goza de privilegios y prerrogativas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO.
Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente u órgano de la administración pública (Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) ente creado por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Contra El Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), estableció:
“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.
Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas del Consejo Legislativo del Estado Monagas (INPRELEMO), no compareció a la Audiencia Inicial de Juicio realizada el día 05-06-2024, en la cual la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas y la parte demandante solicitaron la suspensión del proceso por lapso de quince (15) para realizar trámites y conversaciones par una posible conciliación, este Tribunal acordó la suspensión del procedimiento por el lapso antes mencionado, la parte demandante comparecieron a la continuación de Audiencia de Juicio de fecha 20-01-2025 y por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión de la demandante. Dentro de este marco legal, en la audiencia realizada en fecha 07-10-2025, Apoderada Judicial de la Procuradora del General del Estado Monagas, alegando como punto previo, la falta de cualidad de este Órgano Procurador, para ejercer la defensa y representación en la presente demanda la cual se sustancia en contra del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, (INPRELEMO), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que el Órgano Procurador, ya que la misma tiene como competencia defender los intereses patrimoniales del estado y no los intereses particulares, de conformidad con el articulo 2 de la Procuraduría General del Estado Monagas, tanto el mencionado Instituto demandado no es un ente perteneciente a la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Monagas, que fue creado bajo la figura de Asociación Civil sin fines de lucro, formada por legisladores y Diputados jubilados o pensionados, dicha Asociación Civil tiene personalidad jurídica y patrocinio propio independiente del fisco nacional, tal y como lo aseveran los Estatutos Sociales del mismo, el cual establece:
Artículo 1: El Instituto de Previsión y Protección Social del legislador del Estado Monagas (INPRELEMO), es una asociación civil, sin fines de lucro, legalmente constituida por legisladores y legisladoras, en ejercicio y por diputados jubilados o pensionados del Consejo Legislativo del Estado Monagas.
Articulo 2: El Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio, independiente del fisco estadal, y se fundamenta en el desarrollo de lo establecido en el articulo 8, ordinal 6, de la “Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados”, consagrados como derechos de los legisladores y legisladoras, extensivos a los diputados, jubilados o pensionados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Monagas, El Instituto podrá formar parte de entidades civiles federaciones, que se constituyan con fines y objetos similares, a los establecidos en los presentes estatutos.
Ahora bien, en relación a lo supra alegado por la defensa de la Procuraduría General del Estado Monagas, si bien es cierto, la Procuraduría General del Estado Monagas, tiene como competencia defender los intereses patrimoniales del Estado, y el Instituto demandado, fue creado bajo la figura de Asociación Civil sin fines de lucro, formada por legisladores y Diputados jubilados o pensionados, dicha asociación civil tiene personalidad jurídica y patrocinio propio independiente del fisco nacional tal y como lo aseveran los Estatutos Sociales basándose en los artículos 1 y 2 supra citados, no es menos cierto, que de la revisión efectuada a los estatutos sociales del Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del Estado Monagas, consignados por la parte actora, se evidencia en el Parágrafo Único, del articulo 5 de la referidos estatutos establece los siguiente:
Artículo 5:
Único: En caso de decretarse la disolución del Instituto El Consejo Legislativo del Estado Monagas, asumirá de pleno derecho, las obligaciones con los Socios del Instituto, en cuanto constituye el objeto del mismo y con cargo a sus Presupuestos Ordinarios o Extraordinarios, si fuere el caso.
Visto el precitado articulo 5 de los estatutos del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, (INPRELEMO) del Consejo Legislativo del Estado Monagas, que establece taxativamente que el cuerpo legislativo, asumirá de pleno derecho, las obligaciones con los Socios del Instituto, por cuanto constituye el objeto del mismo y con cargo a sus Presupuestos Ordinarios o Extraordinarios, si fuere el caso, es decir, que el Consejo Legislativo del Estado Monagas, denominado (CLEM), debe asumir las obligaciones, como el pago de pasivos laborales como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamadas en la presente causa, y visto que la documental denominada, no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de fecha 07-10-2025, específicamente, los Estatutos Sociales del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, (INPRELEMO), no es procedente la falta de cualidad alegada por la parte accionada. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración, que a las actas procesales cursan elementos probatorios que aportare la parte actora, con los cuales este Tribunal tiene la posibilidad de adquirir elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral; se tiene de las pruebas de autos, que se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, si bien en el libelo de la demanda señaló como fecha de ingreso 02-02-2006, específicamente en los cálculos que señala la parte actora, este tribunal tomará como hecho cierto que la demandante ciudadana Miladis del Valle Moreno, supra identificada, en fecha primero (01) de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para el órgano administrativo Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO),C.A, específicamente en el Consejo Legislativo del Estado Monagas, desempeñándose como Directora de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, labores que ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, culminando la relación de trabajo en fecha 18-02-2020, cuando fue notificada según Resolución Nº 000058-2011 de fecha 30-09-2011 marcada como prueba con la letra “K” y la fecha de ingreso 01-02-2006 consta en el contrato de servicio suscrito en fecha 31-01-2006, marcado con la letra “C” en la cláusula tercera relacionada con la duración del contrato.
En cuanto a sus dichos la demandante procede en manifestar que su última remuneración mensual normal percibida fue de Bs. 3.497,43, lo que arroja un salario diario normal de Bs. 116,58, en un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido desde las 8:00 a.m. a 11:30 a.m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.
Que mediante Resolución Nº 000058-2011, de fecha 30-09-2011, señala en el libelo que fue despedida injustificadamente; de tal manera que tuvo un tiempo ininterrumpido de trabajo de Cuatro (04) años y Dieciocho días (18) días.
En cuanto a las pruebas de la parte Demandante: (F.490-498), en audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales, la cuales a continuación analizaremos su veracidad y motivación.
En atención a la prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “A” (folios 14 al 28) relacionada con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, inserta en los folios 14 al 28, consignada en copias simples, esta juzgadora observa que es pertinente, convincente y suficiente, por cuanto evidencia, el objeto y normativas establecidas del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO), en virtud de que las documentales demuestran en el parágrafo único, del articulo número 5, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas, que el Consejo Legislativo del Estado Monagas, denominado (CLEM), debe asumir las obligaciones, como el pago de pasivos laborales, tales como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamadas en la presente causa. Así se decide.
En relación a la prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “B” referente al Acta de origen del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en los folios 29 al 33 de la presente causa y la misma no fue impugnada por la parte la representación de la Procuraduría General de Estado Monagas. En virtud de lo expuesto se otorgó valor probatorio, evidenciándose que la referida documental fue creada en sesión plenaria del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Así se decreta.
En cuanto, a la documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “C” referente al “Contrato de Servicio”, celebrado entre la ciudadana Milaidis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en el folio 34 de la presente causa. Evidenciándose en su contenido y firma, un contrato de servicio de fecha 31-01-2006, con un carácter temporal, cuya duración es fue de once meses (11) contados a partir del 01-2006 hasta el 31-12-2006, pudiendo renovarse si así las partes lo convinieren, tal como se puede observar en la cláusula Tercera de referido contrato bajo análisis. Así mismo, se observa en la parte final del contrato se encuentra, debidamente suscrita entre por el Presidente del Instituto de Prevención y Protección Social del Legislador del Estado Monagas para esa época Legislador. Conrado Peñaloza Bilger y la ciudadana Miladis del Valle Moreno, demandante hoy en la presente causa, con lo que se demuestra la relación laboral entre el ente demandado y la parte actora. Así se decide.
En atención, a la prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “D” referente al “Contrato de Servicio”, celebrado entre la ciudadana Milaidis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en el folio 35 de la presente causa. Constatándose en su contenido y firma, un contrato de servicio de fecha 02-01-2007, con un carácter temporal, cuya duración es fue a partir del 01-01-2007 hasta el 01-01-2008, pudiendo renovarse si así las partes lo convinieren, tal como se puede observar en la cláusula Tercera de referido contrato bajo análisis. Así mismo, se observa en la parte final del contrato se encuentra, debidamente suscrita entre por el Presidente del Instituto de Prevención y Protección Social del Legislador del Estado Monagas para esa época Legislador. Conrado Peñaloza Bilger y la ciudadana Miladis del Valle Moreno, demandante hoy en la presente causa, con lo que se demuestra la relación laboral entre el ente demandado y la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “E” referente al “Contrato de Servicio”, celebrado entre la ciudadana Miladis del Valle Moreno y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en el folio 36 de la presente causa. Evidenciándose en su contenido y firma, un contrato de servicio de fecha 02-01-2008, con un carácter temporal, cuya duración fue a partir del 01-01-2008 hasta el 01-01-2009, pudiendo renovarse si así las partes lo convinieren, tal como se puede observar en la cláusula Tercera de referido contrato bajo análisis. Así mismo, se observa en la parte final del contrato se encuentra, debidamente suscrita por el Presidente del Instituto de Prevención y Protección Social del Legislador del Estado Monagas para esa época Legislador. Conrado Peñaloza Bilger y la ciudadana Miladis del Valle Moreno, demandante hoy en la presente causa, con lo que se demuestra la relación laboral entre el ente demandado y la parte actora. Así se decreta.
En atención a la prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “F” referente al Acta de entrega del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Inserta en los folios 37 y 38 de la presente causa de fecha 13-01-2010. Constatándose en su contenido y firma, en la parte final de la referida Acta de entrega de fecha 13-01-2010, que se encuentra, debidamente suscrita entre por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Monagas para esa época Maria Delfina Rivas, el Diputado Alcides Guatarasma, demandada hoy en la presente causa y la ciudadana Miladis del Valle Moreno, con lo que se demuestra que fueron asumidas las funciones ó actividades de la relación laboral entre el ente demandado y la parte actora en el ítem numero III, relacionado con el Archivo General que señala que el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) que en los anexos entregados. Se deja constancia que fue entregada Acta de reunión del 01-12-2009, donde la Cámara Legislativa decidió el cese de funciones del Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO). Así se decreta.
En cuanto a la prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “G1” referente a la Resolución Nro. CLSEM-00050-2010, de fecha 15 de Marzo del año 2010, en el cual se le designa a su poderdante como Asistente Adscrita la Dirección de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Inserta en el folio 39 de la presente causa. Evidenciándose en la referida Resolución debidamente suscrito por la Legisladora Maria Delfina Rivas Jiménez, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas en la que, designan a la ciudadana Miladis del Valle Moreno como asistente adscrita a la dirección de asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, cargo de Libre nombramiento y Remoción Nº CLSEM-00050-2010, demostrando la relación laboral entre el ente accionado y la parte actora. Así se decide.
Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “G2” referente a la Constancia de Trabajo emitida por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas a favor de su mandante Miladis del Valle Moreno. Inserta en el folio 41 de la presente causa.
En atención a la prueba documental, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “G2” referente a la Constancia de Trabajo, se evidencia en su contenido y firma, que data de fecha 18-10-2010, que está debidamente suscrita por la Lcda. Karla Rivas, en su carácter de Directora de Personal del CLSEM, que certifica que la ciudadana Moreno Miladis del Valle, de cédula de identidad Nro. V-6.614.328, laboró en el Cuerpo Legislativo, desempeñándose como Asistente de Asuntos Sociales, desde el 15-03-2010. En virtud de lo señalado, y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrada la relación laboral entre el ente accionado y la parte actora. Así se decide.
Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “H” referente a la Resolución Nro. CLSEM-00004-2011, de fecha 05-01-2011, en cual se designa a su poderdante Milaidis del Valle Moreno como Directora de Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Inserta en los folios 42 al 44 de la presente causa.
En relación a la prueba documental, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “H” referente a la supra señalada Resolución, se evidencia en su contenido y firma, que data de fecha 05-01-2011, que está debidamente suscrita por el legislador José Rafael Moreno, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, que certifica que la ciudadana Moreno Miladis del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.614.328, laboró en el Cuerpo Legislativo, desempeñándose como Directora de Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. En virtud de lo señalado, y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrada la relación laboral entre el ente accionado y la parte actora. Así se decide.
Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “I” referente a la Constancia de Trabajo, emitida por el Consejo Legislativo del Estado Monagas, a favor de su mandante ciudadana MILADIS DEL VALLE MORENO, de fecha 06 de Octubre del año 2011. Inserta en el folio 45 de la presente causa.
En atención a la prueba documental, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “I” referente a la Constancia de Trabajo, se evidencia en su contenido y firma, que data de fecha 06-10-2011, que está debidamente suscrita por la Lcda. Sandra Marcano, en su carácter de Directora de Personal del CLSEM, que certifica que la ciudadana Moreno Miladis del Valle, de cédula de identidad Nro. V-6.614.328, laboró en el Cuerpo Legislativo, desempeñó distintos cargos en diferentes periodos, tales como:
Directora de Asuntos Sociales en el periodo desde el 01-04-2011 hasta el 03-10-2011.
Directora de personal en el periodo desde el 05-01-2011 hasta el 31-03-2011.
Asistente de Asuntos Sociales en el periodo desde el 15-01-2010 hasta el 31-12-2010.
Directora de Administración en el periodo desde el 08-11-2004 hasta el 13-01-2006.
En razón de los particulares que anteceden, y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrada la relación laboral entre el ente accionado y la parte actora. Así se decide.
Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “J” referente a la Resolución Nro CLSEM-00048-2011, de fecha 01 de Abril de 2011, en el cual la ciudadana Miladis del Valle Moreno es designada Directora de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Inserta en los folios 46 y 47 de la presente causa.
En cuanto a la prueba documental, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “J” referente a la supra señalada Resolución, se evidencia en su contenido y firma, que data de fecha 01-04-2011, que está debidamente suscrita por el legislador José Rafael Moreno, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, que certifica que la ciudadana Moreno Milaidis del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.614.328, laboró en el Cuerpo Legislativo, desempeñándose como Directora de Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. En virtud de lo señalado, y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrada la relación laboral entre el ente accionado y la parte actora. Así se decide.
Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “K” referente a la Resolución Nro CLSEM-00058-2011, de fecha 30 de Octubre del año 2011, en el cual despiden de forma injustificada e ilegal a su poderdante, la ciudadana Miladis del Valle Moreno es luego de haber laborado en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) y el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas. Inserta en los folios 48 y 51 de la presente causa.
En atención a la prueba documental, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “K” referente a la supra señalada Resolución, se evidencia en su contenido y firma, que data de fecha 30-09-2011, que está debidamente suscrita por el legislador José Rafael Moreno, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, que resuelve, espeficamente en el articulo 1, Remover a la ciudadana Moreno Miladis del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.614.328, del cargo de Directora de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, señalando el cese de las funciones que venia desempeñando. En virtud de lo señalado, y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrada la finalización del vínculo laboral entre el cuerpo legislativo del estado Monagas y la parte actora. Así se decide.
Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “L” referente a la comunicación de fecha 14 de Octubre del año 2011, dirigida a su representada Milaidis del Valle Moreno al Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas en ese momento José Moreno. Inserta en los folios 52 al 56 de la presente causa.
En relación a la prueba documental, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “L” referente a la comunicación de fecha 14-10-2011, se evidencia en su contenido y firma, que está debidamente firmada por la ciudadana Moreno Miladis del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.614.328, en la que solicita el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la del la remoción que le hicieron del cargo de Directora de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, en fecha 03-10-2011, mediante Resolución CLSEM 000058-2011, con firma de recibido de fecha 14-10-2011 a las 12:34 pm, sello húmedo de que la accionante solicitó en diversas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales. En virtud de lo señalado, y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrada la finalización del vínculo laboral entre el cuerpo legislativo del estado Monagas y la parte actora. Así se decreta.
En cuanto a la prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “M” referente a la planilla de pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor su mandante de fecha 20 de octubre del año 2011, en el cual solo le cancelaba 01 año, 06 meses y 15 días. Inserta en los folios 57 al 60 de la presente causa. Se evidencia; que el Consejo Legislativo la cantidad total de treinta y siete mil ochocientos ochenta y seis con treinta y nueve céntimos (37.886,39), le pago las prestaciones sociales, tomando desde el 15-03-2010 hasta el 15-06-2010, por un tiempo de servicio de un año (01), seis (06) meses y quince (15) días, restándole por pagar el tiempo de servicio de cuatro años (04), cero (0) meses y dieciocho (18) días, desde el 01-02-2006 hasta el 18-02-2010. Constatándose capital acumulado, (f.59) y cheque nro. 13005788 (f.60) por la cantidad de 37.886,39 con orden de pago dirigido a la ciudadana Miledis Moreno, observándose que le pagaron primas de profesionalización, por hijo y por antigüedad que conforman el salario normal. Inserta en los folios 57 al 60 de la presente causa. En virtud de lo expuesto, y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrado que cuerpo legislativo del estado Monagas realizó un pago parcial de las prestaciones sociales a la accionante en la presente causa adeudando las prestaciones correspondientes al tiempo de servicio de cuatro (04) años, cero (0) meses y diecisiete (17) días, desde el 01-02-2006 hasta el 18-02-2010. Así se decreta.
19. Promueve y ratifica prueba documental anexa al escrito libelar, marcado con la letra “N” referente a la planilla de pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor su mandante de fecha 20 de octubre del año 2011, en el cual solo le cancelaba 01 año, 06 meses y 15 días. Inserta en los folios 61 al 70 de la presente causa.
En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “N”, referente a la comunicación de fecha 25-01-2012, se evidencia en su contenido y firma, que en la referida solicitud de pago, lleva anexos nueve (9) recibos de pago nomina, los cuales presentan datos, como el pago de asignaciones denominadas primas por hijo, prima por antigüedad y primas por profesionalización, que eran devengadas de forma regular y permanente por la funcionaria y formaban parte de su salario normal, así mismo, la prueba documental bajo análisis, se observa que está debidamente firmada por la ciudadana Moreno Miladis del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.614.328, en la que solicita el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, señalando tal como costa en constancia de trabajo y Acta de entrega de IMPRELEMO el día 18-02-2010, del cargo de Gerente Administrativo del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, con firma y sello húmedo de recibo de fecha 25-01-2012. Conforme a lo verificado, y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrado de que la accionante solicitó en diversas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales después de la finalización del vínculo laboral entre el cuerpo legislativo del estado Monagas y la parte actora ciudadana Miladis Moreno, previamente identificada en autos. Así se decreta.
En relación a la prueba documental, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “Ñ” referente al Acta levantada en Sesión Ordinaria celebrada por el ente Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) en fecha 28 de Septiembre del año 2006, en el cual se aprobó por unanimidad que el personal administrativo de la Institución constituido por la Gerente Administrativa, Jefa de Personal y Asistente Administrativo, estaría regido por el Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Inserta en los folios 61 al 70 de la presente causa. Esta juzgadora pudo verificar el contenido del acta bajo análisis señalan que “igualarían los días de aguinaldo del personal de INPRELEMO con los del personal del CLEM, el 20 % del aporte patronal a Caja de Ahorro para el personal Administrativo como para los Diputados Jubilados, abordando posteriormente el punto de la Gerente Administrativa T.S.U Milaidis Moreno, en la que se quedó de estudiar bien el Reglamento Interno”. Por lo antes expuesto y visto que la prueba bajo análisis no fue impugnada en la audiencia de juicio de fecha 07-10-2025, queda demostrado de que la accionante solicitó en diversas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales después de la finalización del vínculo laboral entre el cuerpo legislativo del estado Monagas y la parte actora ciudadana Miladis Moreno, previamente identificada en autos. Así se decreta.
20. En atención a prueba documental ratificada por la parte actora y anexa al escrito libelar, marcado con la letra “O” referente al Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas. Inserta en los folios 74 al 79 de la presente causa. Se evidencia en contenido del Capitulo VIII de las prestaciones Sociales, específicamente en el articulo 19, filio 76, de la presente causa, así mismo, se pueden observar los beneficios por otros conceptos laborales de los cuales gozaba como funcionaria activa del Instituto Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, taxativamente señalado en el Capitulo IV, articulo 6, de los Bono Anual de cuarenta y cinco (45) días y el artículo (7), relacionado con el Aguinaldo de 150 días, del reglamento bajo análisis que establece lo siguiente:
Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas.
CAPITULO IV BONO ANUAL Y AGUINALDOS
Articulo 6.- Se establece un BONO ANUAL de cuarenta y cinco (45) días de salario para todos los trabajadores Activos del Consejo Legislativo, tomando como base para el calculo el salario devengado por el trabajador y pagaderos en el tercer trimestre de cada año.
Articulo 7.- El Consejo Legislativo establece una BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO de Ciento Cincuenta (150) días de Salario para los obreros y empleados activos pagaderos en la Primero Quincena del mes de Noviembre de cada año. Para estos se tomará en cuenta el Salario devengado por los trabajadores para el mes de Octubre.
Cuando el trabajador no hubiere laborado durante todo el año la asignación se traducirá a la parte proporcional del tiempo de servicios prestados. (…)
CAPITULO VIII. PRESTACIONES SOCIALES
Articulo 19.- Los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Monagas tendrán derecho a recibir sus prestaciones sociales al cesar en el ejercicio de sus cargo, renunciar, ser jubilado, pensionado, destruido y al final de cada ejercicio económico (anualmente).
La precitada norma sublegal, establece taxativamente la obligación contraída por el referido ente de cumplir con los créditos laborales de inmediata exigibilidad establecido con la constitución en su articulo 92. En base a lo expuesto, de conformidad con lo señalado en el analizado y precitado artículo 19 del Reglamento de INPRELEMO, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es necesario adminicular con la prueba marcada con la letra “A”, referente a los estatutos del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas, (INPRELEMO) del Consejo Legislativo del Estado Monagas, en el artículo 5, parágrafo único supra citado en la parte superior de la motivación de este fallo judicial, que establece en caso de disolución del Instituto, el Consejo Legislativo del Estado Monagas asumirá de pleno derecho, las obligaciones con los Socios del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas, (INPRELEMO), por cuanto el Consejo Legislativo del Estado Monagas, denominado (CLEM), de conformidad con lo establecido los supra citados artículos 19 del reglamento en concordancia, 92 de la Constitución y el articulo 5, en su parágrafo único, ya que las prestaciones sociales son crédito laborales de inmediata exigibilidad que amparan a los trabajadores en caso de cesantía. Así mismo, en cuanto a los beneficios taxativamente señalados en el Capitulo IV, articulo 6, de los Bono Anual de cuarenta y cinco (45) días y el artículo (7) ejusdem, relacionado con el Aguinaldo de 150 días, del reglamento bajo análisis, establecen los derechos adquiridos por conceptos laborales, y visto que la prueba documental denominada Reglamento del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas, (INPRELEMO), no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de fecha 07-10-2025. En virtud de los preceptos establecidos en el reglamento del Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas, (INPRELEMO), por cuanto el Consejo Legislativo del Estado Monagas, denominado (CLEM), esta juzgadora considera procedente el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la accionante en la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental, anexa al escrito libelar, marcado con la letra “P” referente al pago de Nominas, a los fines de demostrar los conceptos que forman parte del salario y las deducciones correspondientes. Inserto en el folio 79 de la presente causa. Cabe destacar, que la prueba, en su contenido, no esta marcada en la prueba material con la letra “P”, solo en el escrito de promoción de pruebas, tal como dejó constancia el Secretario en la grabación de la audiencia de juicio. Se verifica en su contenido y firma, que data de fecha 09-11-2010, sello húmedo en la que la ciudadana Miledis Moreno, identificada en autos, solicita a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Monagas, Leg. Maria Delfina Rivas, el pago de los conceptos nomina de sueldos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, Aguinaldos 2009, Cesta Ticket Diciembre 2009 y prestaciones sociales; señalando que consta en el Acta de fecha 18/02/2010, donde claramente se indica el compromiso adquirido por el Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, en cancelar todos sus pasivos y beneficios laborales. En este contexto, y visto que la prueba documental, es original en su contenido y firma, consta recibo en sello húmedo del referido accionado ente del Órgano Legislativo. No obstante, la valorada prueba no presenta los recibos de pago anexos a la documental evacuada a los fines de evaluar dichos conceptos solicitados por la accionante. Este Tribunal, en virtud de lo expuesto, visto que la prueba no fue impugnada, tomará como cierto lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto los conceptos demandados. Así se decide.
Que fueron múltiples las gestiones para que el Consejo Legislativo del Estado Monagas, le pagara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, situación que se ha mantenido idéntica y notoria y sin recibirlas ni tener fecha cierta de su efectivo pago.
Dentro de este contexto legal, lo conceptos Demandados en Bolívares fueron los siguientes:
Conceptos Demandados:
Cargo: Directora de Asuntos Sociales
Fecha de ingreso: 01-02-2006
Fecha de egreso: 18-02-2010
Sueldo mensual: Bs.3.497, 43
Salario Integral: Bs. 206,43
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años y dieciocho (18) días.
Indemnización de Antigüedad: Bs.13.624, 54
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs.30.956, 80
Bonificación de fin de año: Bs.23.679,00
Sueldos o emolumentos a pagar: Bs.11.787,31
Diferencia de antigüedad: Bs. 4.827,87
Bono compensatorio de alimentación: Bs. 1.710,00
Bono compensatorio de Bono Vacacional: Bs. 7.739,16
Fideicomiso: (No reflejo en el libelo cantidad reclamada)
Costas procesales y Intereses moratorios: (No reflejo en el libelo cantidad reclamada)
Total demandado: Bs.94.324, 69
En torno a ello, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso.
En cuanto a los conceptos reclamados, de acuerdo a lo anterior, los conceptos y montos que a continuación se discriminan procedentes en los siguientes términos:
CONCEPTOS PROCEDENTES:
En el caso de narras, a los efectos del cálculo y en virtud del principio de progresividad, será aplicado lo establecido en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras del año 2012 y el Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, en virtud de que los beneficios por conceptos laborales reclamados en libelo de la demanda fueron solicitados con la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda. Por lo antes expuesto, una vez, valorado y verificado el acervo probatorio se pudo determinar lo siguiente:
En cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador se tomará como fecha cierta, la fecha de ingreso es el 01-02-2025 y la fecha de egreso 18-02-2010, alegada por la accionante en el libelo de demanda, por cuanto la misma no fue negada, por parte de los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo. Determinándose un tiempo de servicio de cuatro (4) años (0) meses y dieciocho (18) días. Así se establece.
CALCULADOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL:
SALARIO BASICO: Cabe destacar, que este tribunal tomará como base de cálculo el último salario devengado determinándose como salario básico Bs. 3.497,43 divididos entre 30, se obtiene un salario básico diario de 116,58.
ASIGNACIONES Y SALARIO NORMAL: Así mismo quedó demostrado la procedencia de las asignaciones denominadas primas por hijo, primas por profesionalización y prima por antigüedad devengadas por la funcionaria de forma regular y permanente, las cuales sumadas al salario básico conforman el salario normal de la exfuncionaria de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de los trabajadores y las Trabajadoras del año 2012. Obteniéndose un salario normal de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 3.497,43 divididos entre 30: Bs.116,58
Prima por hijo: Bs.3, 67 / 30: Bs. 0,12
Prima por profesionalización: Bs.7, 33 / 30: Bs. 0,24
Prima por antigüedad: Bs.2, 75/ 30: Bs. 0,09
Salario normal: Bs. 117,04
SALARIO INTEGRAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadores, se determina el salario integral de Bs.5.595, 94 dividos entre 30: Bs. 186,53, en los siguientes términos:
De la suma del salario normal, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades se obtiene el salario integral.
Salario normal: Bs. 117,04
Alícuota de bono vacacional: Formula aplicada. (SN/30XNro de años de Antg/12: BV)
Salario normal 3.511,18 divididos entre 30, resultan Bs.117,04, por el nro de años de Antigüedad 45 días: 5.266,80 / 12, se obtiene alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs. 438,90 divididos entre 30: Bs. 14,63
Alícuota de utilidades: (Formula aplicada SN+ALICUOTABV/30*150/12=)
Salario normal Bs. 3.511,18 más la suma de alícuota de bono vacacional Bs. 438,90, resultan Bs.3.950, 08 Divido entre 30, resultan 131,66, multiplicados por 150 días: Bs.19.750,39 dividido entre doce (12): Se obtiene alícuota de utilidades por la cantidad de Bs. 1.645,86, dividos entre 30: Bs.54,86.
CONCEPTOS PROCEDENTES
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “a” de la Ley Orgánica los trabajadores y las trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT). Por un tiempo de servicio de cuatro (4) años (0) meses y dieciocho (18) días, corresponde pagar Bs. 44.767,55, determinados de la siguiente operación aritmética: 60 días de trimestres anuales x 4 años = 240 días de Antigüedad multiplicados por el salario integral 185,80, obtenemos como resultado la cantidad de Bs. 44.592,23. Así se decide.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “b” LOTTT). Por un tiempo de servicio de cuatro (4) años (0) meses y dieciocho (18) días, corresponde pagar por días adicional Bs. 2.238,38. determinados de la siguiente operación aritmética:
1er año 0
2 do año 2
3 er año 4
4 to año 6
Total: 12 días.
Doce (12) días multiplicados por el salario integral de Bs. 186,53, se obtiene la cantidad de Bs.2.238,36 salario integral. Así se decreta.
Prestación de antigüedad (art. 142, literal “c” LOTTT). No corresponde pagar al accionante el literal “C”, por cuanto es una cantidad menor a la suma de las cantidades obtenidas de los literales a+b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyo calculo y resultado aritmético es el siguiente 30 X 4 años de servicio= 120 días multiplicado por el salario integral de Bs.186,53, se obtiene la cantidad de Bs.22.383,77, la cual es inferior a la cantidad obtenida por la suma de los literales a y b del articulo 142 de la LOTTT supra señaladas. Así se decide.
Prestación de antigüedad mas favorable (art. 142, literal “d” LOTTT)= Corresponde pagar al demandante la cantidad de Bs. 47.005,92, por ser la Prestación más favorable para la trabajadora demandante en la presente causa, por cuanto, la cantidad supra citada del literal “a” supera la obtenida en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras supra determinada. Así se decreta.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Art. 92 LOTTT: Corresponde pagar la Indeninizaciòn equivalente a monto de las prestaciones sociales Bs. 47.005,92. Así se decide.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, en concordancia con el articulo 6 del Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas 2001, corresponde pagarle a la trabajadora la cantidad de Bs.21.067, 08, de la suma de los periodos vacacionales vencidos y no disfrutados los cuales se detallan de la manera siguiente:
Periodo vacacional 2006-2007. Bs. 5.266,77
Periodo vacacional 2007-2008. Bs. 5.266,77
Periodo vacacional 2008-2009. Bs. 5.266,77
Periodo vacacional 2009-2010. Bs. 5.266,77
Total: Bs.21.067, 08
El cálculo aritmético de vacaciones la Formula aplicada (SN/30 X Nro de años de Antg: BV), Salario normal 3.511,18 divididos entre 30: 117,04, por el nro de años de Antigüedad 45 días, se obtiene la cantidad de Bs. 5.266,80, por concepto de bono vacacional por los periodos vacacionales vencidos 2006-2007, 2007-2008,2008-2009,2009-2010 supra señalados. Así se decreta.
Bono vacacional periodos vencidos: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, corresponde pagar a la accionante la cantidad de Bs. 21.067,08 de los periodos vacaciones vencidos que se detallan a continuación:
Periodo vacacional 2006-2007. Bs. 5.266,77
Periodo vacacional 2007-2008. Bs. 5.266,77
Periodo vacacional 2008-2009. Bs. 5.266,77
Periodo vacacional 2009-2010. Bs. 5.266,77
Total: Bs.21.067, 08
El cálculo aritmético de vacaciones la Formula aplicada (SN/30 X Nro de años de Antg: BV), Salario normal 3.511,18 divididos entre 30: 117,04, por el nro de años de Antigüedad 45 días, se obtiene la cantidad de Bs. 5.266,80, por concepto de bono vacacional por los periodos vacacionales vencidos 2006-2007, 2007-2008,2008-2009,2009-2010 supra señalados. Así se decreta.
Vacaciones fraccionadas año 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, en concordancia con el articulo 6 del Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas 2001: Corresponden pagar la cantidad de: Bs. 438,90, los cuales se obtienen de dividir 45 días de bono vacacional entre 12 meses, resultando 3,75, multiplicados por uno (01) que es un mes de servicio completo mes de enero para la fecha de culminación fue en 01-02-2010. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado año 2010: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT y el articulo 6 del Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas 2001: Corresponden pagar la cantidad de: Bs. 438,90, los cuales se obtienen de dividir 45 días de bono vacacional entre 12 meses, resultando 3,75, multiplicados por uno (01) que es un mes de servicio completo mes de enero para la fecha de culminación fue en 01-02-2010. Así se decide.
Bonificación de fin de año (Utilidades fraccionadas): De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la LOTTT, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas 2001, que establece una bonificación de fin de año de 150 días:
Corresponde pagar la cantidad de Bs. 1.462,99, obtenido del siguiente cálculo aritmético: 150 días divido entre doce 12 meses, resultan 12,50 días, multiplicados por el salario normal Bs.117,04, se obtiene la cantidad de Bs. 1.462,99. Así se decide.
Sueldos y emolumentos a pagar: Corresponde pagar la cantidad Bs.11.787, 85, obtenido de la suma de los salarios señalados en el libelo de la demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la parte contraria, de la manera siguiente:
15 días del mes de noviembre de 2009. Bs. 2.025,36
30 días del mes de diciembre de 2009. Bs. 3.794,26
30 días del mes de enero de 2010. Bs. 3.869,25
15 días del mes de febrero de 2010 Bs. 2.098,98
Total: Bs. 11.787,85
Se obtiene la cantidad de Bs. 11.787,85
Bono compensatorio de alimentación: Corresponde pagar la cantidad de Bs. 1.710,00. Obtenido de la suma de los meses:
Diciembre 2009. Bs. 605
Enero 2010. Bs.650
Febrero 2010. Bs. 455
Total: Bs. 1.710,00
Intereses moratorios: Corresponde pagar la cantidad de Bs.27.709, 99, obtenidos de multiplicar la cantidad de Bs. 47.005,92 de las prestaciones sociales, por la tasa activa del Banco Central de Venezuela 58,95, divididos entre 100, resulta la cantidad de Bs.27.709, 99.
Resumen de los Conceptos procedentes:
Cargo: Directora de Asuntos Sociales
Fecha de ingreso: 01-02-2006
Fecha de egreso: 18-02-2010
Tiempo de servicio: cuatro (4) años, cero (0) meses y dieciocho (18) días
Sueldo mensual: Bs.3.497, 43 / 30: Bs.116, 58
Asignaciones:
Prima por hijo: Bs.3,67
Prima por profesionalización: Bs.7,33
Prima por Antigüedad: Bs. 2,75
Salario normal: 117,04
Alícuota de bono vacacional: Bs. 14,63
Alícuota de utilidades: Bs. 54,86
Salario Integral: Bs. 186,53
Tiempo de servicio: Cuatro (04) años y dieciocho (18) días.
Antigüedad Literal “D” Art. 142: Bs. 47.005,92
Indemnización Art. 92 LOTTT: Bs. 47.005,92
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 21.067, 08
Bono vacacional no disfrutado: Bs.21.067, 08
Vacaciones fraccionadas 2010: Bs. 438,90
Bono vacacional fraccionado 2010: Bs. 438,90
Bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 1.462,99
Sueldos o emolumentos a pagar: Bs. 11.787,85
Bono compensatorio de alimentación: Bs. 1.710,00
Intereses moratorios: Bs.27.709, 99
Total demandado: Bs.179.694, 63
Reconversión 2021: División 1.000.000 Bs. 0,18
Dentro de este contexto, la sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 179.694,63, monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 0,18 (resultante de dividir Bs. 179.694,63 /1.000.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el 18-02-2010, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 18-02-2010, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 10/04/2012 (f..89), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Procuraduría General del Estado Monagas. Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MILADIS DEL VALLE MORENO, contra el Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, (INPRELEMO), ya identificadas en autos. Tercero: Se condena a la demandada contra el Instituto de Prevención Social del Parlamentario del Estado Monagas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, (INPRELEMO), a pagar la Ciudadana MILADIS DEL VALLE MORENO, la cantidad Bs. Bs. 179.694,63, que anteriormente eran ciento setenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos y actualmente de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo corresponde pagar la cantidad de (Bs.0,18); en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas por ser la parte demandada un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas. Quinto: Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA GOMEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:00 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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