REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Luís José Boada Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.163, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., contra el auto de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, concediéndole al recurrente tres (3) días hábiles, a los fines que señale y consigne las copias certificadas que deben ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 17 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 23 de septiembre de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte recurrente manifestó su inconformidad con el auto recurrido de fecha 28 de julio del presente año dictado por el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que decretó medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes de su representada; que la jueza de primera instancia decretó las referidas medidas fundamentándose en un supuesto hecho público y notorio sin señalar cual fue ese hecho, así como también señala que las actas procesales y alegatos de la parte demandante son hechos que le hicieron presumir que quedaban cubiertos los requisitos para decretar unas medidas preventivas en fase de ejecución, sin señalar en la sentencia cuales fueron esos hechos públicos y notorios y las actas procesales en que fundamentó el decreto de las mismas, incurriendo la jueza en parcialidad. Señaló además, que con la decisión recurrida la jueza de la causa contraviene su propio criterio, toda vez, que en el 7 de mayo del presente año había declaro improcedentes las medidas preventivas en fase de ejecución.
Por último solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión apelada.
Por su parte, la representación de la parte demandante manifestó que conforme a la legislación laboral el juez tiene amplias facultades cautelares; Que desde el mes de mayo del presente año, solicitaron a la jueza de la causa la ejecución de la sentencia así como el decreto de medidas preventivas, las cuales fueron declaradas improcedentes por cuanto la causa se encontraba en fase ejecutiva. Que posterior a ello, volvieron a solicitar nuevamente las medidas cautelares, por tener conocimiento de actuaciones por parte de la demandada para traspasar sus bienes. Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
(…)
A criterio de esta Juzgadora, que atendiendo a razones lógicas así como procesales, se desprende que efectivamente existe una presunción grave del buen derecho que se reclama, sumado a esto, es un hecho publico (sic) y notorio, la situación planteada por el accionante, si bien es cierto hay una sentencia definitiva y firme, en la cual se ordena el pago de una suma de dinero determinado, no es menos cierto, que queda demostrado la negativa de la entidad de trabajo demandada, de pagar la deuda laboral, y ante la falta de cumplimiento voluntario al monto condenado, lo que trae a convicción de Juez o Jueza, la necesidad de ejecución de una medida cautelar a favor del demandante para que no quede ilusoria su pretensión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y los alegatos de la representación judicial de la parte demandante son situaciones que hacen presumir a este Tribunal la veracidad de lo denunciado, y por lo tanto cubiertos los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción del buen derecho y que el demandado pudiera estar insolentándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad y ante la existencia de una sentencia definitiva y firme en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”); en consecuencia, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.
De igual forma, visto que la parte accionante solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Al respecto, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Entre las medidas preventivas consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable, por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión del actor, y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme.
Bajo este plano referencial lo procedente en el caso en estudio es decretar la prohibición de enajenar solicitada, acto que se comunicará mediante oficio al Registrador de lugar de la ubicación de los inmuebles, tal cual lo establece el Artículo 535 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él, el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.”
En consecuencia, éste Tribunal acuerda decretar la medida cautelar consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble propiedad de la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., constituido por una (01) parcela de terreno y las bienechurias (sic) sobre el construido, el cual se encuentra ubicado en la manzana ocho (08), Parcela cinco (05) de la Zona Industrial de Maturín, en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en una superficie de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADO (6.905,20 Mts2), enclavada en las siguientes coordenadas, rumbos y distancias: VERTICE: V-17; NORTE: 196.635,865; ESTE: 188.961,759 DISTANCIA 60,00M; RUMBO: 02´ 28´ 03” NW. VERTICE: V-18; NORTE: 196.695,809; ESTE: 188.959,176: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” NE. VERTICE V-7: NORTE: 196.700,782; ESTE: 189.074,569; DISTANCIA: 60,00 m; RUMBO 2´ 28´ 03” SE. VERTICE V-8: NORTE: 196.640.838, ESTE: 189.077,152: DISTANCIA: 115,50 m; RUMBO: 87´ 31´ 57” SW. VERTICE: V-17, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha once (11) de Diciembre de 2.001, bajo el N° 49, folios 372 al 380, Protocolo Primero, Tomo Noveno del cuarto Trimestre del año 2001. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión del tribunal de la causa que decretó, en fase de ejecución, medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar en contra de bienes de la demandada, solicitadas por la parte demandante en fecha 22 de julio de 2025.
En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que hay sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 30 de octubre de 2024, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, entendiendo esta juzgadora que la causa se encuentra en fase de ejecución de la misma.
Al respecto cabe señalar que, el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Para la procedencia de estas medidas el juez aunque, si bien, dispone de amplios poderes para decretarlas, debe ser ponderado, toda vez que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, entre ellos el derecho a la propiedad y al trabajo.
Como todo proceso, el cautelar se orienta en principios fundamentales que delimitan su devenir. Así, se encuentra regido por los principios de oportunidad y dispositivo. De ello deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional a fin de que se le conceda la tutela.
El caso bajo estudio, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2024, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si bien es cierto, el artículo 137 de la ley adjetiva laboral faculta al juez de sustanciación, mediación y ejecución para que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes para evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que se encuentre demostrado en autos la existencia del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, no es menos cierto, que estas medidas preventivas deben ser decretadas antes de la sentencia.
En este sentido, y con vista a que la causa se encuentra en fase de ejecución, toda vez que ha sido reconocido en autos, tanto por las partes como por la jueza de primera instancia, solo resultan procedentes las medidas ejecutivas y no las preventivas, las cuales se pueden solicitar y decretar antes de la sentencia definitiva, vale decir, en la fase cognitiva.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzosa de acuerdo a la sentencia definitivamente firme y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva y no decretar las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación y se revoca la decisión recurrida dictada en fecha 28 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando sin efecto alguno las referidas medidas cautelares. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando sin efecto alguno las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravarse decretadas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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