REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000108


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Milagros del Valle Rojas, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 26 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 2 de octubre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 2 de octubre de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución le ordenó corregir el libelo a través de la figura del despacho saneador; señaló que el Juez de la primera instancia consideró, entre otros puntos, que en el libelo de la demanda existían incongruencias con respecto a la ubicación y dirección de la demandada a los efectos de practicar la correspondiente notificación. Manifestó que si bien, la prestación del servicio fue en el Campo Morichal, solicitó la notificación de la demandada en la sociedad de comercio Tiendas Naty, toda vez que, a su decir, allí funciona la oficina administrativa de la entidad de trabajo. Por último alegó que no están dados los supuestos para que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al Juzgado a quo que proceda a admitir la demanda.

Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la inadmisibilidad del libelo que contiene la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana Milagros del Valle Rojas, en contra de la sociedad mercantil China Huanqiu Constracting & Engineering Corp, C.A. (HQCEC). Así se deja establecido.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Milagros del Valle Rojas, estableciendo lo siguiente:

(…)


En razón de lo anterior, es propicia la ocasión para hacer las siguientes observaciones con respecto a las documentales consignadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda marcadas con la letra “A” y que rielan a los folios 06 al 09, relativas a la causa NP11-L-2024-000131, llevada por el Juzgado 4to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Se evidencia al folio 08, que en la audiencia preliminar de fecha 10 de abril de 2024, de la causa antes mencionada, que la entidad de trabajo CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, además se deja constancia en dicha acta lo siguiente “…el abogado Eduardo Oviedo manifiesta que comparece, a todo evento como tercero interesado, tal como consta del Poder otorgado por el ciudadano Qianhua Zheng, quien alega ser el verdadero patrono de la ciudadana Yaritza Maribel Mosqueda en consideración a que fue este ultimo (sic) el notificado en su local comercial ubicado en la Calle Monagas, local Tiendas Natty de esta ciudad de Maturín y es para el que la demandante prestó sus servicios como cocinera por tanto tiene un interés directo en la resulta del presente juicio…”. (Cursivas y negritas del Tribunal). Por tanto de la referidas documentales consignadas se denota, que lejos de brindar elementos de convicción para este Juzgador se genera mas (sic) confusión, con respecto a la eficacia de la notificación practicada a la entidad de trabajo CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, de la causa NP11-L-2024-000131, en la dirección de otra entidad de entidad de Trabajo distinta vale decir “TIENDAS NATTY”, visto que al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, no solo la misma no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, sino que además de ello asume un tercero interesado la responsabilidad patronal y las consecuencias jurídicas derivadas de esa relación laboral.
Seguidamente, a pesar de que la parte actora intenta dar cumplimiento de acuerdo a lo solicitado mediante despacho saneador, ratifica la dirección señalada en el libelo de demanda, siendo de total relevancia este particular dado que se trata de la dirección para la notificación de la empresa demandada en el entendido de que la notificación reviste carácter de orden publico (sic) y la consecuencias derivadas de una notificación mal practicada que aun y cuando señala que en dicha dirección se encuentran las oficinas de la demandada principal CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, no es menos cierto que existe una incongruencia en la narrativa del referido libelo, al tratarse de una entidad de trabajo distinta y que señala no guarda relación alguna con la referida demandada, vale decir denominada “TIENDAS NATY”; ubicado en el Boulevar Arioja, entre Av. Bicentenario y Calle Monagas, Local TIENDAS NATY, Sector Centro, Municipio Maturín del Estado Monagas, generando así incertidumbres sobre la eficacia al momento de la practica (sic) de la notificación correspondiente en la dirección antes señalada.
(…)
De la disposición antes transcrita, se infiere que debe cumplirse con las debidas formalidades esenciales a fin de darle certeza a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando debe asistir a la audiencia preliminar, para el cumplimiento de una garantía plena de su derecho a la defensa.
Por tanto, no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en cuanto al punto “Cuarto” del Despacho Saneador, siendo elemental destacar el carácter de orden publico (sic) que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo (sic) 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia para este Juzgador, por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.
En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en todos los términos indicados en el despacho saneador de fecha 11 de agosto de 2025, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que forzosamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha. (Mayúsculas y resaltado del texto).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la inadmisibilidad decretada en primera instancia, la insuficiencia de la subsanación al escrito de demanda presentado por la parte actora, por tanto; debe esta sentenciadora verificar si en el libelo reúne los requisitos de forma exigidos en nuestra Ley marco adjetiva del trabajo.

En este sentido; determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que el juzgador a quo, ordenó el despacho saneador, en los términos siguientes:

Primero: En el folio Nro. Uno (01) del libelo de la demanda, con respecto a la dirección de la parte actora, se limita a señalar “domiciliado en la calle Libertador, Sector La Plaza, Casa s/n, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas” de la cual se puede evidenciar que la dirección otorgada es deficiente, pues no hace señalamiento alguno ni de numero de casa o punto de referencia para que pueda ser localizado, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto La Ley Adjetiva Laboral, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En consecuencia, se ordena los demandantes subsanar el libelo de la demanda, detallando sus direcciones exactas, (punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
Segundo: En el CAPITULO I “DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda, con respecto al cargo y la remuneración la parte actora señala que ocupaba el cargo de “COCNERA” y que devengaba un salario de “CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (125,00 U.S.D.) como moneda de cuenta…” Por tanto vista la narrativa del libelo, específicamente en lo atinente al cargo ocupado y el señalamiento de remuneración percibida en divisas como moneda de cuenta, se le ordena a la parte actora, que aclare este punto en particular indicando cuál fue su último Salario Mensual, de conformidad con lo estipulado en el Tabulador de Cargos y Salarios de acuerdo a lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, y en caso de no estar amparado por la referida convención, presentar de ser necesario los diferentes cálculos aritméticos acorde al régimen aplicable para tal fin. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral
Tercero: En el CAPITULO I “DE LOS HECHOS” del libelo de la demanda, con respecto a la remuneración la parte actora señala que percibía “...un salario de “CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (125,00 U.S.D.) como moneda de cuenta, la cual eran cancelados en Bolívares como moneda de pago de conformidad con la tasa vigente y publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación…”. Sin embargo, de la lectura del libelo de demanda en lo sucesivo, se evidencia que cada uno de los cálculos aritméticos presentados por cada concepto reclamado, fueron expresados en moneda extranjera. Por tanto se le ordena a la parte actora, presentar un desglose de los cálculos aritméticos de cada concepto de acuerdo a los salarios devengados, en el orden cronológico de los mismos expresados en moneda nacional de conformidad con la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, en atención a que su salario lo percibía en Bolívares tal y como lo señala en su misma narrativa. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
Cuarto: En el CAPITULO VI “DE LA NOTIFICACION” del libelo de la demanda, con respecto a la dirección de la parte demandada; sociedad mercantil CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340 se señala “…en el Boulevar Arioja, entre Av. Bicentenario y Calle Monagas, Local TIENDAS NATY, Sector Centro, Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas…”. Evidenciándose de la anterior narrativa una incongruencia con respecto a la ubicación y/o dirección de la sede de la entidad de trabajo demandada, toda vez que según el libelo de demanda la acción es intentada en contra de una empresa dedicada a operaciones de extracción de crudo y que sus labores las ejercía en las áreas del campamento residencial de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A; por tanto considera este Juzgador que mal pudiera intentarse practicar la notificación en la sede de una entidad de Trabajo distinta a la demandada en el presente juicio, con atención a lo dispuesto en el Articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que una vez ordenada la notificación del demandado mediante cartel, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, y posteriormente dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el referido articulo (sic). Por tanto, para efectos de la notificación en atención a lo señalado anteriormente se le ordena a la parte actora indicar la dirección exacta de la sede de la entidad de Trabajo demandada CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340, a fin de facilitar la labor de la unidad de Alguacilazgo al momento de la practica (sic) de la notificación toda vez que la misma reviste carácter de orden publico, (sic) garantizando en todo momento al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 2 y 5 del artículo 123 y 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
Quinto: Para efectos de las notificaciones, se le ordena a la parte actora presentar la dirección de habitación, residencia y/o domicilio de la persona natural demandada solidariamente en la presente causa, ciudadana SOLAMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-20.422.380, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el libelo de la demanda, detallando la dirección precisa y/o exacta, (sector, urbanismo, punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral. (Mayúsculas y resaltado de primera instancia).

Ante lo solicitado por el Jueza a quo se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, señala que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los siguientes datos: 1) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.

Respecto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:


“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”

En el caso en estudio, la decisión recurrida sustentó su dictamen de inadmisibilidad señalando que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador, resaltando el carácter de orden público que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, considerando el a quo este punto de total relevancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandadas la sociedad mercantil CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), RIF. J-317428340 y solidariamente en la presente causa, ciudadana SOLAMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.422.380, aduciendo la demandante que ejerció el cargo de cocinera en el área del campamento residencial de la empresa PETROLERA SINIVENSA, S.A., ubicada en el Campo Petrolero Morichal, municipio Maturín del estado Monagas; asimismo, la parte demandante solicitó se realizara las respectivas notificaciones en la siguiente dirección: Boulevar Arrioja, entre avenida Bicentenario y calle Monagas, local TIENDAS NATY, sector centro de la ciudad de Maturín, del estado Monagas y conforme a lo manifestado en la audiencia de parte por ante esta Alzada, en éste último lugar, la demandada tenía las oficinas administrativas. Se evidencia igualmente de las documentales acompañadas marcadas “A” al libelo de la demanda, contentivas de un cartel de notificación de fecha 15 de marzo de 2024, dirigida a la empresa CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERRING CORP, C.A, (HQCEC), señalando la misma dirección, la cual fue recibida por una ciudadana identificada como Sofía Cortez, titular de la cédula de identidad N° 20.422.380 y de un acta de audiencia preliminar en la cual fue homologado un acuerdo celebrado entre la ciudadana Yaritza Mosqueda y el ciudadano Qianhua Zheng como tercero voluntario.

En relación con la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 126 lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la precitada norma adjetiva laboral, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, (caso: Jaime Ramón Roa Valero vs Traibarca, C.A), dejó establecido lo siguiente:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.


Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005, (dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional presentada por la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral), analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso, no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable del proceso y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello, se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha que allí se le indica.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demandante aduce que ejerció el cargo de cocinera en el área del campamento residencial de la empresa PETROLERA SINIVENSA, S.A., ubicada en el Campo Petrolero Morichal, municipio Maturín del estado Monagas; sin embargo, solicita se realicen las notificaciones en otra entidad mercantil denominada TIENDAS NATY, ubicada en el Boulevar Arrioja, entre avenida Bicentenario y calle Monagas, local, sector centro de la ciudad de Maturín, del estado Monagas. Siendo ello así, comparte esta Alzada el criterio del juzgador de primera instancia, toda vez que en los casos de notificación el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En base a las consideraciones antes expuestas, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, por lo que se confirma el fallo recurrido como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.



En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.