REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-O-2025-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 17 de octubre de 2025, se recibió en este Juzgado Superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 87.814, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 22, Tomo 4-A, del 7 de abril de 1999, contra el auto de admisión de demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano Hildemaro Caña, titular de la cédula de identidad N° 10.302.814 en contra de su representada, dictado el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la notificación de la demandada en la residencia personal de los apoderados judiciales Fernando Chacín y/o Nathaly Rodríguez.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante en amparo, fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone amparo constitucional contra el auto de admisión de la demanda identificada con las siglas NP11-L-2025-000403 de fecha 14 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano Hildemaro Caña, titular de la cédula de identidad N° 10.302.814, contra la entidad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., en el cual se ordena notificar de la demanda a Fernando Chacín y/o Nathaly Rodríguez, en su residencia personal.
Que en el libelo de la referida demanda la parte actora no señala la dirección de la empresa demandada, a los efectos de la notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar, sino que solicita que dicha notificación se realice en en la persona y en la casa de sus apoderados judiciales.
Que la decisión lesiva de los derechos constitucionales de la accionante, viola las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las previstas en el artículo 126 ejusdem, violando lo que dispone la ley en cuanto a lo que debe contener un libelo de la demanda, así como el procedimiento preestablecido para notificar al demandado, lo que a su decir, implica la violación del ordenamiento jurídico y/o el debido proceso.
Que el auto de admisión denunciado viola los valores, principios y normas constitucionales, que establecen los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
II
DEL AUTO ACCIONADO
El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó la decisión accionada con las siguientes consideraciones:
(…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el abogado ANTONIO RAFEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, apoderado judicial del ciudadano HILDEMARO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V.-10.302.812, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Maturín, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, en la persona de NATHALY RODRIGUEZ BLOHM y/o FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 87.814 y 76.783, respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales de la referida entidad de trabajo, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (09:20 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.. Igualmente, esta Juzgadora advierte a las partes que a los fines de facilitar la gestión mediadora del Juez de la causa, deberán comparecer personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc; deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, y se le informa que la comparecencia es Obligatoria. Asimismo, el Representante de la entidad de trabajo demandada, debe consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación. Compúlsense libelo de la demanda, junto a la orden de comparecencia y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.” (Mayúsculas y destacados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo propuesta contra un Tribunal de la República, deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
A tal efecto, se observa que la presente acción de amparo se interpuso contra un auto en primera instancia proferido, el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada en la persona de sus apoderados judiciales en su dirección de habitación, por lo que este Tribunal superior es competente para conocer de la tutela constitucional solicitada. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida la competencia y luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Alzada considera que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, estima que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en las mismas, la presente acción de amparo resulta admisible.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de tutela constitucional, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), estableció que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…) De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aún cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…) [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente asunto versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si el auto que ordenó la notificación de la entidad de trabajo demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., en la casa de habitación de sus apoderados judiciales, fue dictado conforme a derecho, situación que de verificarse, efectivamente conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la apoderada judicial de la accionante, constituyen elementos suficientes para que este Tribunal Superior emita pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas, toda vez que, las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral, por lo que esta Alzada pasa a decidir la presente acción de amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo anteriormente, la pretensión constitucional, en el presente asunto, se dirige contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo analizarse si el presente asunto contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, la referida Sala ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por ley, no le han sido conferidas. (Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía extraordinaria una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que ordenó la notificación de la entidad mercantil demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., en la casa de habitación de sus apoderados judiciales, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara en su contra el ciudadano Hildemaro Caña, lo que a su decir, con dicha actuación se violentaron las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los requisitos que debe contener la demanda y al procedimiento para notificar al demandado.
Al respecto, establecen los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. (Destacado de esta Alzada).
Cabe acotar, que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia. De allí la exigencia prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
En este sentido, de las actas procesales se evidencia que efectivamente en el escrito libelar la representación judicial del ciudadano Hildemaro Caña, señaló lo siguiente “Solicito que se notifique a la entidad de trabajo: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en la persona de los abogados: NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM (…) y/o FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIZ, (…) en su caracteres de apoderados judiciales de la referida empresa (…) en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, Sector Zona Industrial, carretera nacional vía San Jaime, Urbanización Laguna Paraíso, Cuarta Etapa, calle U, villa 768, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas.”
Con relación al domicilio de las personas en general, este se encuentra regulado en los artículos 27 al 36 del Código Civil, según los cuales se establece una diferenciación con relación a las personas físicas (Art.27) y las personas jurídicas (Art.28); y en el caso de sociedades mercantiles, debe tomarse en consideración además el artículo 203 del Código de Comercio.
En doctrina se tiene que con relación a las personas naturales, el domicilio es el fijado por la Ley con independencia de la voluntad de la persona, en cambio para las personas jurídicas se admite la facultad de determinar libremente su domicilio, toda vez que el domicilio de las personas físicas depende de un hecho objetivo, como es el lugar donde se encuentre el asiento principal de sus negocios e intereses; por el contrario la persona jurídica puede fijar su domicilio tal como se deduce del artículo 28 del Código Civil, aun cuando el mismo no se corresponda con el asiento principal de su negocio, el cual establece:
Artículo 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
En este sentido, también el artículo 203 del Código de Comercio, dispone que el domicilio de las sociedades mercantiles corresponde al lugar señalado en su documento constitutivo, y a falta de tal señalamiento, en el lugar del establecimiento.
Ahora bien, respecto al punto bajo análisis en relación en donde debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Así, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
En cuanto a la notificación en los procesos judiciales, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 33 de fecha 13 de marzo de 2024, que no es un mero trámite, sino un procedimiento de suma relevancia que garantiza que el demandado tenga conocimiento del juicio en su contra, enfatizando que el cumplimiento de las formalidades establecidas para las notificaciones no puede ser obviado ni por convenio entre las partes ni por la discreción del juez. Más bien, la observancia de estas formalidades es un asunto de orden público, lo que significa que su estricto cumplimiento es esencial para la validez del proceso judicial. Esta sentencia resalta además, la importancia de asegurarse de cumplir con todas las formalidades legales en materia de notificaciones laborales y que ignorar estos requisitos podría invalidar todo el proceso judicial, con posibles consecuencias adversas tanto para la empresa como para el ex-trabajador.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2944, del 10 de octubre de 2005, expediente N° 2005-0273, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., dispuso lo siguiente:
“…Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
(…)
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.”
En el caso bajo estudio, se denuncia que el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, viola las disposiciones previstas en el numeral 5° del artículo 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen lo que debe contener un libelo de la demanda, así como el procedimiento establecido para notificar al demandado lo que, a su decir, implica la violación del ordenamiento jurídico y/o el debido proceso.
Respecto al debido proceso la misma Sala Constitucional ha señalado:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (Sentencia N° 444 de fecha 01 de abril de 2004;caso: Papelería Tecniarte, C.A.).
En cuanto al auto denunciado como lesivo de derechos constitucionales, esta juzgadora observa que, ciertamente en el mismo se ordena la notificación de los abogados Nathaly Rodríguez Blohm y Fernando Antonio Chacín Ortiz, en sus carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, C.A., cuya dirección fue señalada por la apoderada accionante como su domicilio personal, en el sector Zona Industrial, carretera nacional vía San Jaime, Urbanización Laguna Paraíso, Cuarta Etapa, calle U, villa 768, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, del estado Monagas, como lo fue solicitado en el escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de octubre de 2025, sin que se evidencie del libelo de la demanda que la parte actora haya señalado el domicilio de la empresa demandada y sin hacer uso de la figura del despacho saneador conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a admitir la demanda el 14 de octubre de 2025.
En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín), estableció:
Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que en situaciones como la que originaron la presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador. (Resaltado de esta Alzada).
En definitiva, de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano HILDEMARO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.302.812, contra la entidad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., se apartó, expresamente, de las posiciones establecidas en los artículos 123 y 126 de la ley adjetiva laboral, configurándose la violación del debido proceso denunciado.
En consecuencia de lo anterior, este tribunal superior anula el auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y ordena la reposición de la causa al estado que un tribunal distinto pero de la misma categoría, conozca y previo el cumplimiento de los extremos de ley, se pronuncie sobre la admisión de la demandada incoada por el el ciudadano HILDEMARO CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.302.812, contra la entidad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Nathaly Rodríguez Blohm, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, C.A., según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas en fecha 23 de febrero de 2024, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, ordenó la notificación de la empresa demandada en la casa de habitación de sus apoderados judiciales, abogados Nathaly Rodríguez Blohm y Fernando Antonio Chacín Ortiz
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.
CUARTO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia se ORDENA reponer el proceso al estado de que un tribunal de la misma categoría, conozca y previo el cumplimiento de los extremos de ley, se pronuncie sobre la admisión de la demandada incoada por el el ciudadano Hildemaro Caña, titular de la cédula de identidad N° 10.302.812, contra la entidad mercantil Bohai Drilling Service Venezuela, C.A.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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