REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiocho (28) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: NH12-X-2025-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las anteriores actuaciones, en virtud de la inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada Yuiris Gómez Zabaleta, en el asunto principal número NP11-O-2025-000009, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Leonel Armando Alfonzo Vargas en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., y los ciudadanos Oscar Luís Padra, José David Osuna, Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salavé, esta Alzada observa:
En fecha 27 de octubre del presente año, se recibe el asunto en cuaderno separado; contentivo de la presente inhibición, en el cual la Jueza del Juzgado mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo el mencionado asunto.
Señala la prenombrada Jueza, que si bien no está incursa en ninguna de las causales que contiene el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sustenta en el criterio de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de mayo de 2002, donde se estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Alega que el Tribunal mediante auto de fecha 21/10/2025, con la finalidad de que el accionante corrigiera el libelo e indicara entre otros aspectos, la determinación del objeto de la acción de amparo; la parte accionante por intermedio de su Co-apoderado judicial abogado JOSE ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502, señalo en el escrito de corrección presentado en fecha 23/10/2025, que el “…propósito del presente amparo es: .- Obtener la nulidad radical de la sentencia dictada en el expediente NP11-L-2023-000378 por haberse dictado mediante indefensión absoluta, producto de la concertación y omisión procesal de las apoderadas judiciales, en convenio con la parte demandada: .- Que se reponga la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar, a fin de permitir la promoción de todas las pruebas omitidas, y asegurar el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa y demás derechos laborales conculcados en el proceso de origen.” Conforme a lo argumentado por la parte recurrente en amparo y del contenido de las actas procesales, se evidencia que cursa al folio doscientos cuarenta y cinco al doscientos cincuenta y tres (f. 245-253) del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitiva proferida en el expediente NP11-2023-000378 en fecha 27/11/2024, cuyo conocimiento y decisión correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde me desempeño como Jueza Titular; de manera que es evidente que la decisión que solicita la parte accionante sea revisada y revocada, fue emitida por mi persona en funciones de Jueza de Juicio a cargo del referido Tribunal., decisión que puede ser verificada a través de la plataforma informática del Sistema Juris 2000, dentro de las actuaciones y resoluciones registradas en el expediente NP11-2023-000378. (Mayúsculas y destacados del texto original.)
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
De acuerdo a lo señalado, se constata a través de la verificación de la plataforma informática del Sistema Juris 2000, dentro de las actuaciones y resoluciones registradas en el expediente NP11-2023-000378, que ciertamente la jueza que se inhibe en fecha 27 de noviembre de 2024 dictó la sentencia de la cual se solicita la nulidad mediante la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Leonel Armando Alfonzo Vargas.
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se inhibe la prenombrada Jueza, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese.-
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
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