REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado José Luís Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luís Alfredo Malavé Borges, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 1° de agosto de 2025, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 4 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
En fecha 7 de agosto de 2025, mediante diligencia las partes solicitan la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho.
En fecha 22 de septiembre de 2025, las partes nuevamente solicitan la suspensión de la causa por 15 días de despacho.
En fecha 15 de octubre de 2025, mediante auto se fija la audiencia de parte para el quinto (5°) días de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) la cual en efecto tuvo lugar el día martes 21 de octubre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente se fundamentó en la validez dela notificación del ciudadano Pedro Barroso en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo demandada; que dicha notificación se practicó en la sede de la demandada ubicada en el estado Anzoátegui. Señaló además los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren a los empleados de dirección y representantes del patrono.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, toda vez que la demandada de acuerdo al documento constitutivo de la misma, tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“Revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que en las documentales anexas a la diligencia presentada por la representación de la parte accionada en fecha 18/07/2025, cursa en los folios 246-283 documento constitutivo de la sociedad mercantil PETRORITUPANO, S.A., empresa mixta que conforme al mencionado documento y en especial el articulo 3 prevé con relación al domicilio lo siguiente “...El domicilio de la Compañía será la ciudad de Caracas, pudiendo establecer agencias, sucursales u oficinas en cualquier otro lugar, dentro o fuera de la República, cuando así lo decida la Junta Directiva...”; igualmente se verifica que cursa al folio 284, documental referida al Registro Único de información fiscal (RIF) de la entidad de trabajo PETRORITUPANO, S.A., de la cual emerge como domicilio fiscal la siguiente Av. Libertador con calle el Empalme, Edif.. Petróleos de Venezuela, Torre Oeste piso 7, Of 28, Urb. La Campiña, Caracas, Distrito Capital., con fecha de inscripción 06/09/2006; fecha de ultima (sic) actualización 07/06/2024; fecha de vencimiento 07/06/2027. Es por ello, que analizada tales documentales, permiten demostrar a esta Instancia, que la sede principal y fiscal de la entidad de trabajo demandada PETRORITUPANO, S.A, está ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y que de las actas procesales cursante a los folios 23-24, emerge que en la oportunidad de admitir la demanda, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió a librar los carteles de notificación en la dirección suministrada por la parte actora en el escrito libelar a saber: BASE SAN TOME AL LADO DE LOS TRAILER DE BARIVEN DE LA CIUDAD DEL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, concediéndole tres (03) días continuos como término de la distancia.
Conforme a lo anterior, es acertado señalar que si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, no obstante en aquellos casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14/06/2004, caso: Rubby José Suarez contra Editorial Santillana S.A.,con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil; termino de distancia que deberá concederse de acuerdo a lo estatuido en el articulo (sic) 205 que prevé lo siguiente: “El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este articulo,(sic) se concederá siempre un día de término de distancia.”
De la norma transcrita se observa la potestad que tiene el Juez o Jueza de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, y que, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez o Jueza conceder como mínimo un día del término de la distancia.
En sintonía con lo anterior, es válido advertir que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces y juezas procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado la jurisprudencia patria que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
(…)
Por lo que conforme a la disposición legal ya mencionada así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, constando en autos que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, al momento de admitir la demanda, si bien otorgó tres (03) días como término de distancia al ordenar la notificación de la demandada en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui; no obstante determinado como ha quedado que la demandada tiene su domicilio o asiento principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es indudable que en la presente causa debe otorgarse el término de la distancia correspondiente que “... no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien...”, y que se computa, antes del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
Del mismo modo, advierte quien decide, que el hecho de que la representación de la parte demandada, haya asistido a la inspección judicial promovida por la parte actora y realizada en fecha 18/07/2025, no subsana o convalida la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que fue en dicha fecha cuando la parte accionada notifica a este Juzgado de Juicio, que la sede principal de la entidad de trabajo demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y siendo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial al momento de admitir la demanda desconocía que la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en la ciudad de Caracas, población ésta distinta a la sede donde funcionan estos Tribunales Laborales, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo tanto deberá el mencionado Tribunal, otorgar el término de la distancia correspondiente, el cual se computará a los efectos de la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Reponer la causa al estado de que se dicte auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo en primer lugar, seis (06) días como término de distancia y transcurrido éste, se inicie el computo del lapso de diez (10) días hábiles, para la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Así se decide.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar si es procedente o no la reposición de la causa ordenada por el tribunal de juicio. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Se observa del acta de fecha 28 de marzo de 2025 (f.60) mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y que producto de ello operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda. Sin embargo, por cuanto en la presente causa pudieran encontrarse involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en observancia de los privilegios y prerrogativas del Estado, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de juicio.
Precisado lo anterior, se observa además, del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril de 2024 (f. 23) que el Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, señaló lo siguiente:
(…)
Visto el anterior libelo de demanda por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los abogados JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ y MARIA JOSE CASTILLO, inscritos en los IPSA bajo los Nros 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.669.231, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., Lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, la Entidad de Trabajo PETRORITUPANO FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en la persona de los ciudadanos PEDRO ARTURO BARROSO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente, LEYNIS MARGARITA MORAN, en su carácter de Gerente, y/o DORIS ANDREINA LLOVERA MATA, en su carácter de consultor Jurídico, a fin de que comparezca por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, computándose previamente a dicho lapso tres (03) días continuos que se le conceden como termino (sic) de la distancia, A los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia (Mayúsculas y resaltados del texto).
Del anterior auto parcialmente transcrito, se evidencia que se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo a las diez de la mañana (10 a.m.) del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, computándose previamente a dicho lapso, concediéndosele un término de distancia de tres (3) días.
Ahora bien, siendo que en el documento constitutivo de la entidad mercantil demandada (f. 219 al 237) se puede extraer que la demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 2006, señalando expresamente en el artículo 3, que el domicilio de la compañía sería la ciudad de Caracas.
Ahora bien, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha indicado que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, el juez debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.
Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
En este sentido, en el caso concreto, el recurrente esboza relativo al domicilio en el cual fue practicada la notificación, así que la persona que fue notificada fue el representante legal de la empresa demandada. Sin embargo, sobre lo relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Resaltado de esta Alzada).
Como complemento del criterio anterior, la misma Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:
“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de este Juzgado Superior).
En el caso concreto, esta Alzada observa que el 15 de abril de 2024 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar la comparecencia de la demandada para que al décimo (10°) día hábil siguiente a su notificación, a las 10:00 a.m., se celebraría la audiencia preliminar, otorgando un término de la distancia de tres (3) días cuando lo correcto eran seis (6) días, evidenciándose el error cometido siendo ello, trascendental para las resultas del juicio, generando un quebrantamiento de la forma procesal del juicio, ocasionándole un perjuicio a la demandada, al disminuir el término de la distancia, perjuicio que justifica, como lo fue decidido por el fallo recurrido, la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para reestablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión del actor.
Por consiguiente, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2025, con el entendido de que no se hace necesario una nueva notificación, toda vez que ambas partes se encuentran a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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