REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000112


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Lessman Mecia Solano, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, ordenando en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 15 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de octubre de 2025. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 22 de octubre de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:



Alegatos en la audiencia:

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que consta en las actas del expediente que se demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 14 de agosto de 2025, declarándose la perención de la instancia en fecha 17 de septiembre del presente año por falta de la corrección ordenada a través de la figura del despacho saneador. Que en fecha 3 de octubre de 2025, procedió nuevamente a presentar la demanda, la cual fue declarada inadmisible por no haber dejado transcurrir los 90 días establecidos en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la inadmisibilidad del libelo que contiene la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Lessman Mecia Solano, en contra de la sociedad mercantil Servicios y Transporte Micar, CA. Así se deja establecido.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano César José Guaiquire Osorio, estableciendo lo siguiente:

(…) En fecha tres (03) de Octubre de 2025, el ciudadano Lessman Mecia Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.160.053, asistido por la abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.659, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajos SERVICIOS Y TRANSPORTE MICAR, CA., siendo recibida en la misma fecha, por este Tribunal.-

Estando dentro del lapso procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, y luego de la revisión de las actas procesales, considera necesario realizar algunas argumentaciones.

Es un hecho notorio y judicial, que el ciudadano Lessman Mecia Solano, interpuso nueva demanda, con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, siendo que por ante este Juzgado existe causa signada con el Nº NP11-L-2024-000341, intentada por el ciudadano Lessman Mecia Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.160.053, asistido por la abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.659, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajos SERVICIOS Y TRANSPORTE MICAR, CA., donde esta juzgadora pudo verificar que se dictó Despacho Saneador, a los fines que corrija el libelo de demanda en los términos ordenados, siendo que una vez notificado, transcurrió el lapso legal para que la parte demandante corrigiera el libelo de demanda, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 23 de septiembre de 2025, por lo que se le impuso la sanción del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, siendo en este caso, la situación fáctica el incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, teniendo una sanción por la falta de corrección oportuna, declarándose La Perención de la Instancia.-
Ahora bien, una vez declarada la perención de la instancia en la causa anterior, impide pro tempore la nueva incoacción de la demanda en el plazo de noventa (90) días, es decir, no se puede iniciar un nuevo proceso, por consiguiente, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anterior, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.- (Mayúsculas y resaltado del texto).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, siendo el fundamento de la inadmisibilidad que el demandante no dejó transcurrir los 90 días para intentar nuevamente la demanda, toda vez que anteriormente había demandado a la entidad de trabajo Servicios y Transporte Micar, C.A., por los mismos motivos, en cuya demanda, por no dar cumplimiento al despacho saneador que ordenó corregir el libelo, declarando el tribunal la perención de la instancia el día 23 de septiembre de 2025.
Respecto a la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”


Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2025, la perención de la instancia por no cumplir oportunamente la parte accionante con la carga procesal de subsanar la demanda, decisión que quedó firme, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de haber quedado firme la decisión.

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora presentó nueva demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad mercantil Servicios y Transporte Micar, C.A., en fecha 3 de octubre de 2025, se evidencia que no dejó transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 204 de la ley adjetiva laboral, es por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 6 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.