REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: NP11-R-2025-000083
ACLARATORIA
Este Juzgado Superior, dictó sentencia en la presente causa, en fecha 8 de octubre de 2025, mediante la cual declaró con parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del beneficiario del acto administrativo, ciudadano DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, contra la decisión emanada el 2 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo que la entidad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Publicado el fallo proferido por esta Alzada arriba referido, la parte recurrente en apelación solicitó su aclaratoria, la cual se pasa a conocer en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, o dictar ampliaciones, con tal que dicha solicitud se haga en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el presente caso la aclaratoria fue solicitada al día siguiente de la publicación del fallo dictado por esta Alzada, razón por la que resulta tempestiva la presente solicitud. Siendo así, pasa este Tribunal a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se requiere y tomando en consideración lo que la parte recurrente centró en su solicitud. Al respecto, señaló: “que la sentencia guarda total silencio en relación a no decretar o decretar la respectiva nulidad de las actuaciones subsiguientes que siguieron a partir de la omisión que se ordenó corregir al respectivo juzgado de instancia, y la respectiva reposición de dicha causa al estado en que se corresponda al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito e impugnado.” (…) “ así como también sobre la base de lo expresamente consagrado en los artículos 208, 2011 y 212 del referido C. Proced. Civil” (sic),…“ha debido existir un pronunciamiento judicial positivo y expreso, declarándose la nulidad de todos los actos subsiguientes que siguieron con posterioridad a la omisión de pronunciamiento sobre el cotejo formulado.”
Ahora bien, mediante sentencia número 802 del 14 de diciembre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analizó la figura jurídica de la aclaratoria, y la definió como “un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”. En ese sentido, la Sala ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 14 de noviembre del 2003, en la cual precisó que “La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste”.
De lo anterior colige que, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero tal posibilidad de realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se corrijan supuestos errores que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia.
En el caso que nos ocupa, luego del examen de la decisión proferida por este Tribunal, se considera necesario emitir pronunciamiento con relación a este punto, en los siguientes términos:
De los autos se evidencia que el acto apelado es una sentencia interlocutoria que admite las pruebas promovidas por la parte accionante en nulidad, cuyo recurso fue declarado parcialmente con lugar, ordenándose al juzgado de la causa se pronuncie sobre el cotejo solicitado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual evidentemente esta Alzada no emitió pronunciamiento alguno, por lo que mal pudiera reponer la causa y consecuencialmente decretar la nulidad de las actuaciones ahora pretendidas por el recurrente en apelación.
Así las cosas, conforme a las razones esbozadas con anterioridad y teniendo en cuenta que el peticionante pretendió solapadamente, a través del instituto de la aclaratoria un nuevo pronunciamiento sobre el recurso, esta Alzada forzosamente declarará la improcedencia de la misma, en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, el Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.