REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000069


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado José Ramón Castillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Ismael José Marín Rengel, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del día 23 del mismo mes y año, ordenando en esa misma fecha, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el 27 de mayo de 2025, ordenándose el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos que en fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en el marco del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano Ismael José Marín Rengel, titular de la cédula de identidad N° 23.539.339 contra la entidad de trabajo VIP Seguridad, C.A., declarando parcialmente con lugar la demanda incoada.

Mediante diligencia suscrita el 8 de octubre de 2025, por el abogado José Ramón Castillo, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante de autos, desistió del recurso de apelación interpuesto.
I
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Por diligencia del el 8 de octubre de 2025, por el abogado José Ramón Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 211.491 y actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ismael José Marín Rengel, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA, señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Al respecto, la doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, vale decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. Así se establece.

Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva realizada al poder que riela a los folios 13 al 15 del expediente, se observa que el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano ISMAEL JOSÉ MARÍN RENGEL.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.





En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.