REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2024-000001
Demandante: Sociedad Mercantil DUO MIX, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de noviembre del 2011, bajo el numero 58, Tomo 71-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de noviembre de 2017, bajo el N° 92, Tomo 31 RM MAT.
Apoderada Judicial:
Abogada ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el IPSA Nº 258.641
Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO
Apoderado Judicial:
NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero Interesado
Ciudadano: DAGOBERTO DEL CARMEN GASCÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.961.005,
Apoderado Judicial: Abogado. JUAN JOSE PINO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.407.
Motivo:
NULIDAD EN CONTRA DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL Nº CMO-MON-0782-2023, emitida en fecha 26 de junio del 2023, contenida en el expediente administrativo Nº MON-14961005-03-23, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2024 (folio 149), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha diecinueve (19) de enero de 2024 (folio 150), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2025 (folio 366), se celebra la Audiencia de evacuación de testigos dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante, y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República, asimismo, asiste en al acto la representación judicial del beneficiario del acto administrativo en la persona del abogado Juan José Pino, IPSA Nº 25.407.
En dicho Acto se procedió a otorgar un lapso de tiempo necesario a las partes a los fines de realizar las preguntas a los testigos que estimaran pertinentes. Acto seguido se le informa a las partes que el presente asunto seguirá su prosecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2025, si dicta auto mediante el cual se le informa a las partes sobre la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes, contados a partir de la fecha del auto inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2025, la representación judicial del tercero interesado consigna escrito de Informes.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, el Accionante consigna escrito de Informes.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, este Juzgado, mediante Auto informa que a partir de esa fecha inclusive, inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Indica el recurrente, que en fecha veintiséis (26) de junio del 2023, el Dr. Cesar Salazar. M, C.I. V-10.220.954 MPPS N° 57.851 – CMM Nº 3100, emitió y suscribió CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL, Nº CMO-MON-0782-2023, correspondiente al expediente Nº MON-14961005-03-23, a favor del ciudadano DAGOBERTO DEL CARMEN GASCON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.961.005, certificando: ACCIDENTE DE TRABAJO, 1. Traumatismo de rodilla derecha, complicado: a) Fractura complicada trazo oblicuo en línea media anatómica de la meseta tibial y región metafisiaria de la rodilla, poligramentaria con desprendimiento y desviación en sentido medial de la meseta tibia interna. Tipo de discapacidad: Discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Porcentaje de Discapacidad: Sesenta y siete por ciento (67%).
Alega que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:
1.- Vicio de falso supuesto de derecho. Debido a la errónea aplicación de la providencia administrativa que ordena la publicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por accidente de trabajo, gaceta oficial de fecha 29 de julio del 2013, N°. 40. 216.
2.- Vicio de inmotivación. Que la certificación medica objeto de impugnación no cumplió con el deber de motivar e indicar cual fue la sumatoria realizada, con base al baremo para determinar la discapacidad establecida del 67% por ciento.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad legal, la representación judicial de la parte recurrente, promovió escrito de prueba ratificando las documentales anexo “A” expediente administrativo N° MON-14961005-03-23.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
PROMUEVE PRUEBA DOCUMENTAL: Bajo el principio de la comunidad de la prueba promueve la Certificación Medica Ocupacional CMO-MON-0782-2023 emanada del INPSASEL MONAGAS Y DELTA AMACURO emitida en fecha 26-06-2026 en el expediente Nº MON-14961005-03-22
PROMUEVE PRUEBA DOCUMENTAL: Bajo el principio de la comunidad de la prueba, la copia certificada del expediente Nº MON-14961005-03-22 INPSASEL GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO acompañada por el demandante como recaudo 1 con su demanda y la enviada por INPSASEL GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO que contiene la previa investigación del accidente de trabajo, informa, que calificara el origen del accidente de trabajo.
PROMUEVE PRUEBA TESTIFICAL DEL CIUDADANO Cesar Omar Salazar Marcano, C.I V-10.220.954, medico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
PROMUEVE LA TESTIFICAL DE LA CIUDADANA Génesis Castillo, venezolana, mayor de edad, Licenciada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.531.438, Inspectora de INPSASEL GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO.
En relación a las pruebas promovidas por las partes involucradas, fueron debidamente admitidas por este tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025. En relación a su valoración se pronunciara esta alzada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad legal, la representación judicial del tercero interesado consigna escrito de Informes, (Folios 395 al 410) en el cual alega lo siguiente:
Indica, que en la oportunidad de la contestación de la demanda alega a favor de su representado para rebatir los argumentos del recurrente lo siguiente:
Que, rechazo y contradijo los argumentos que sostienen la tesis del demandante de que el acto impugnado esta viciado de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto a decir de la representación judicial, carece de argumento jurídico.
Que, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, que se debe establecer los conceptos que de manera clara y en reiteradas decisiones, refiriendo la sentencia Nº 00816 de fecha 15 de noviembre de 2013 (caso Cervecería Polar, C.A. contra Acto Administrativo Nº CMO-C-093-10, de fecha 25/10/2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta).
Dice, que del contenido del acto administrativo, se observa que en la certificación se citaron los artículos 69, 76 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, así como el Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo.
Sostiene, que en el expediente administrativo MON-14960005-0322, cursante en autos, se pudo observar que mediante un proceso investigativo, en el cual participo la demandante en virtud que la investigación se realizo en la entidad de trabajo, se determina que el ciudadano sufrió un accidente de trabajo, resultando con el siguiente diagnostico: Traumatismo en rodilla derecha, fractura complicada, trazo oblicuo en línea media anatómica de la Meseta Tibial y Región Metafisciaria de la rodilla, Polifragmentaria con Desprendimiento y Desviación de Sentido Medial de la Meseta Tibial Interna, lo que a decir de la representación judicial corresponde el supuesto de hecho previsto en el articulo 69 de la LOPCYMAT. Que, en la certificación se determinó una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un porcentaje por discapacidad de sesenta y siete (67) %. Indica, que consta igualmente en la Certificación Medico Ocupacional que los criterios evaluadores se hicieron de acuerdo a la LOPCYMAT. Y Baremo Nacional: Clínicos, Paraclínicos, higiénico-ocupacional, epidemiológico y legal.
Manifiesta, que en ninguna disposición de la LOPCYMAT; su reglamento o el baremo se establece que en la certificación médica ocupacional, deba citarse cada uno de los criterios y sus porcentajes tomados en cuenta para obtener la incapacidad total conforme a la aplicación del Baremo. Que, el demandante no asumió postura de impugnación necesaria para desvirtuar dicho documento Publico Administrativo, que alego en la contestación, que ninguna norma establece que es obligatorio que el funcionario competente detalle en la certificación medica ocupacional el procedimiento desarrollado para obtener mediante la aplicación de cada variante del Baremo A y del Baremo B, a decir del tercero interesado, lo que esta obligado es a colocar el resultado final del porcentaje de incapacidad por accidente o por enfermedad profesional.
En virtud de las alegaciones realizadas por el accionante, la representación judicial insiste, que la aplicación del Baremo es un acto previo del trámite, cuyo resultado es recogido en la Certificación.
Dice, que jamás han alegado que el Baremo Nacional sea de aplicación discrecional del medico ocupacional, que por el contrario, el Baremo es una herramienta creada para homologar los criterios para establecer el porcentaje de incapacidad y debe ser utilizada de manera obligatoria en cada caso objeto de evaluación, por los funcionarios de INPSASEL.
Que, se le notifica el acto final y se le indica las acciones, lapsos e instancia donde debía recurrir para defender sus derechos subjetivos. Dice, que en el expediente están contenidas y comprobadas mediante el acto investigativo, los hechos que constituyen la causa del accidente de trabajo del trabajador, las lesiones físicas causadas en su cuerpo y la incapacidad que las mismas le producen y que le impiden desempeñar su trabajo habitual como chofer. Dice, que en el procedimiento administrativo se determino la violación de la entidad de trabajo de todas las normas de seguridad e higiene del trabajo, lo que agravaron y determinaron la causa del accidente de trabajo, que son responsabilidad de la demandante. Asimismo, dice que alegaron en la contestación, que la certificación medica ocupacional CMO-MON-0782.2023 emanada de INPSASEL GERESAT MONAGAS DELTA AMACURO y el expediente Nº MON-14961005-03-22, se desprende que se cumplieron con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto de conformidad con la Ley.
Alega, que de la lectura de dicha certificación se desprende que la misma fue suscrita por el funcionario competente, que, establece fecha lugar y tiempo en que ocurrió el accidente de trabajo, la identificación del trabajador y datos ocupacionales, la identificación de la entidad de trabajo, tipo de certificación accidente de Trabajo, los criterios evaluados conforme a la LOPCYMAT Y EL BAREMO NACIONAL, funcionarios Actuantes médico certificado e Inspectora en Salud y Seguridad Porcentaje de discapacidad, Diagnostico y tipo de discapacidad, disposiciones legales, fundamento de la decisión, firma del funcionario competente, lugar y fecha del acto.
Manifiesta, que promovió prueba de testigo del ciudadano Cesar Omar Salazar Marcano, CI: V-10.220.954, médico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para Calificar el Origen ocupacional de una Enfermedad o Accidente y dictaminar el Grado de Discapacidad del trabajador o de la Trabajadora producto de una Enfermedad Ocupacional o Accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa Nº 01-2017, publicada en gaceta Oficial Nº 41.107, de fecha 02 de enero de 2017. Que acudió a la audiencia oral en calidad de testigo experto.
Finalmente señala, que un Baremo en general es una tabla de escala de valores, establecidos convencionalmente para medir o evaluar un daño, no es un cuerpo normativo de derecho sustantivo, en consecuencia, la falta de citación de cada uno de los aspecto evaluados mediante el Baremo Nacional en el acto final, no constituye un vicio de falso supuesto de derecho; sostiene el tercero interesado y ratifica que la aplicación del Baremo Nacional para establecer el porcentaje de discapacidad final es un acto preparatorio previo, y es una herramienta para determinar el grado de discapacidad, cuyo porcentaje o grado final es lo que se cita como discapacidad en la Certificación Medica Ocupacional y así lo solicita a esta alzado lo declare.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO .
(Consta a los folios 427 al 440).
Que, luego de un análisis de los alegatos expuestos por las partes involucradas, así como del análisis de las normas invocadas, señala el Ministerio Público que, resulta imperioso para el Despacho Fiscal precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. Que, la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa.
Ante tales alegatos la representación Fiscal se permite señalar que la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MON-0782-2023 de fecha 26 de Junio de 2023, contenida en el Expediente Nº MON-14961005-03-23, se fundamentó la investigación del accidente de Trabajo, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Manifiesta la representación fiscal, que la parte patronal no demostró haber realizado la declaración del accidente de trabajo del Ciudadano DAGOBERTO GASCÓN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.961.005, incumpliendo con los establecido en el artículo 73 de la (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) numerales 5 y 6 de la (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) en consecuencia, a criterio del Ministerio Público, en el presente caso la Administración Pública no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, así se solicita sea declarado por este Tribunal Superior.
Alega, que de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado se puede constatar que la Administración Pública a través de la Gerencia Regional GERESAT Monagas y Delta Amacuro, analiza y motiva con exactitud el procedimiento llevado por la funcionaria que realizó la inspección a la empresa así mismo porcentaje de incapacidad ajustándolas dentro del marco legal vigente, en razón de esto, solicita a esta alzada sea declarado Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
En tal sentido y de conformidad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que se debe desarrollar; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley que dispone:
Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C. A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.
Declarada la competencia para conocer la presente acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De seguidas, este juzgado pasa al análisis de las denuncias planteadas por la accionante en nulidad:
En este sentido y vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo DUO MIX, C.A parte recurrente, en su escrito de nulidad, en cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, sostuvo:
Alega la accionante, que el acto administrativo se fundamente en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al dictar el acto administrativo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Que, esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: El falso supuesto de hecho y El falso supuesto de derecho.
Sostiene, que de una simple lectura de la certificación de accidente laboral, se desprende que la misma destaca la determinación de un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Sesenta y Siete (67)% con limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen adoptar postura de bipedestación, marchas por superficies de terreno irregular o resbaladizas, subir y bajar escaleras.
Señala la parte accionante, que el Baremo Nacional para Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacionales y Accidente de trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de julio del 2013, No. 40.216, dispone con meridiana claridad lo siguiente:
Dice, que evidentemente la certificación que nos ocupa, fundamento el establecimiento de la incapacidad en contravención a lo previsto en el antes identificado Baremo, es decir, dejar de aplicar por una errónea interpretación, la limitación de discapacidad, en los términos antes descritos, todo lo cual, trae consigo la nulidad del acto administrativo impugnado de tal manera, que reitera la parte accionante que el acto administrativo impugnado INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL DETERMINAR UN PORCENTAJE DE INCAPACIDAD, POR ENCIMA DEL TERMINO PREVISTO EN EL BAREMO SUPRA IDENTIFICADO, DE TAL MODO QUE ELLO, A DECIR DE LA PARTE ACCIONANTE, CONLLEVA A UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO , TODO LO CUAL ACARRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ASÍ SOLICITA SEA DECLARADO EN LA SENTENCIA RESPECTIVA.
En este orden de ideas de acuerdo a lo denunciado, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” ( Negrita de esta alzada).
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho como “la aplicación de una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar una decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que consta en el expediente administrativo una investigación de accidente por parte de la Diresat-Monagas a la entidad de trabajo DUO- MIX, C.A, respecto al ciudadano DAGOBERTO GARÇON LÓPEZ, bajo la orden de trabajo Nro. MON-23-060, por la ciudadana Lic. Génesis Castillo, con el carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, quien fue atendido por la ciudadana Elisa Berrasquista, como representante de la empresa en su carácter de Asistente Administrativo, desprendiéndose de la misma que la representación de la empresa no consignó, no demostró la notificación de riesgos al trabajador, manifestando la funcionaria actuante que la empresa no consignó la información al accidente de trabajo, así como tampoco demostró poseer el análisis de riesgo del trabajo bajo el cargo de chofer, ni tampoco consigna licencia para manejar vehiculo de carga, de igual forma no demostró realizar la capacitación mínima de los equipos de protección personal al trabajador. El funcionario competente señaló sus conclusiones respecto al caso y manifestó que el accidente ocurrió en su jornada de trabajo mientras realizaba las labores inherentes a su cargo, sin constatarse un procedimiento seguro de trabajo así como una formación adecuada en cuanto a los riesgos inherentes. (Chofer).-
Considera quien aquí decide, que posteriormente al informe de investigación, la certificación medica ocupacional, concluyó que la patología que padece el ciudadano DAGOBERTO GARÇON LÓPEZ, se debe a causas del accidente laboral sufrido, diagnosticándosele, Traumatismo en Rodilla Derecha, a) fractura complicada, trazo oblicuo en línea media anatómica de la Meseta Tibial y Región Metafisiciaria de la rodilla, Polifragmentaria con Desprendimiento y Desviación de Sentido Medial de la Meseta Tibial Interna, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la investigación del accidente, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por cuanto el acto recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Denuncia la parte recurrente lo relacionado al vicio de inmotivación, en que está incurso el acto administrativo impugnado, dado que no cumplió con el deber de motivar e indicar cual fue la sumatoria realizada, con base al baremo para determinar la discapacidad establecida del 67% por ciento que padece el ciudadano DAGOBERTO GARÇON LÓPEZ.
Esta Juzgado destaca que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 del 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos administrativos lo que a continuación se transcribe:
Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.).
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta alzada trae a colación las sentencias números 551 y 732, proferidas por la Sala Político Administrativa, del treinta (30) de abril de 2008 y veintisiete (27) de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales establece lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucisnta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (Subrayado de la Sala)
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. (Subrayado de esta alzada)
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Del acto administrativo impugnado, evidencia esta alzada que el fundamento de hecho en el cual se apoyó la Administración para la declaración del accidente laboral, se sustenta en la gravedad de las lesiones causada al ciudadano DAGOBERTO DE CARMEN GARÇON LÓPEZ, debido al incumplimiento de las infracciones tipificadas en el articulo 119 numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Concluyendo… No se evidencia mantenimiento preventivo del pailover cartepilar, conducido por el trabajador objeto de la investigación para la fecha 29/03/2022, por lo que no se puede constatar el buen estado de la unidad.
De lo anterior se confirma, que el acto administrativo identificada bajo el alfanumérico Ocupacional No. CMO- MON-0782-2023, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2023, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL), se encuentra suficientemente motivado, por cuanto la decisión fue dictada producto de una investigación previa efectuada por un funcionario competente Lic. GENESIS CASTILLO. C.I N°| 23.531.438. Quien además fue promovida como testigo en la presente causa por el tercero beneficiario del acto administrativo, rindiendo su declaración sobre la investigación del accidente. Adicionalmente, compareció como testigo el ciudadano Dr. Cesar Omar Salazar, quien suscribió la certificación Medico Ocupación, manifestando ante esta alzada, que el Ciudadano DAGOBERTO DE CARMEN GARÇON LÓPEZ, sufrió un accidente laboral, con un porcentaje de incapacidad de sesenta y siete (67%), explicó como se establece el porcentaje de discapacidad conforme al baremo aplicando varios parámetros del Baremo A y del Baremo B; que la CERTIFICACION MEDICA CUPACIONAL está contenida en un formato, que no puede ser modificado.
En cuanto a la creación del BAREMO nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL), según gaceta oficial N° 401.030, de fecha 25 de abril de 2013. Crea y señala los parámetros a seguir para su aplicación:
Es una herramienta utilizada por el personal de salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la valoración del daño, para establecer compensaciones económicas o de beneficios sociales, en el que se asigna según criterios uniformes una cifra de discapacidad permanente, entendida globalmente la discapacidad como una interacción multidireccional entre la persona y el contexto socio ambiental en el que se desenvuelven.
A tal efecto, el presente Baremo se estructura en un Baremo “A” y un Baremo “B”, 7 constituyéndose el Baremo “A” como las valoraciones de las alteraciones estructurales y funcionales del cuerpo y el Baremo “B” referido a limitaciones en las actividades que puede realizar como persona, su participación real en las mismas y las interacciones con los factores externos. En consecuencia el Baremo “A” especifica en una de sus columnas la alteración funcional y/o anatómico-estructural (variables medidas) y en la otra columna el porcentaje de discapacidad a ser otorgado por la respectiva deficiencia; el porcentaje final representa el 80% de la totalidad por este tipo de variable, mientras que en el Baremo “B” encontramos las tablas que miden y gradúan las alteraciones presentes (desde 0.5 a 10) para ejecutar las actividades en el trabajo por el lesionado, así como las variaciones que tiene para realizar las actividades de la vida diaria, lo que representa el 20% de la discapacidad final. En cuanto al Baremo “B” es necesario acotar que de acuerdo a los criterios estadísticos y epidemiológicos el porcentaje de variación no podrá ser mayor al 2% entre una evaluación y otra. En conclusión, todas estas alteraciones obedecen a consecuencias de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales, sumándose los porcentajes del Baremo “A” y del Baremo “B”, lo que indicará la discapacidad final. Fue diseñado para ser utilizado por los Médicos, Terapeutas, Psicólogos u otro profesional de la salud, para la valoración de daños corporales y psicológicos, en el marco de la ciencia médica, la justicia social y el beneficio de la sociedad en general.
En consecuencia, analizado lo relacionado a la aplicación del baremo conforme a lo establecido INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL), concatenado con la declararon del Dr. Omar Salazar. Concluye esta alzada, que dicha investigación contiene las circunstancias de hecho y datos obtenidos del resultado de la investigación del accidente laboral ocurrido, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y del cual el recurrente tuvo acceso y conocimiento oportuno, no evidenciándose en auto declaración alguna del accidente laboral, o consignación de los recaudos exigidos, incumpliendo los deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la entidad de trabajo DUO- MIX, C.A.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar en derecho la Acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por la entidad de trabajo DUO - MIX. C.A, en contra la Certificación Medica Ocupacional No. CMO- MON-0782-2023, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2023, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL). Quedando FIRME el referido acto administrativo Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES intentado por la entidad de trabajo DUO MIX. C.A, en contra la Certificación Medica Ocupacional No. CMO- MON-0782-2023, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2023, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INSPASEL). Quedando FIRME el referido acto administrativo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se LEVANTA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, que fue decretada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2024. Se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO. Líbrese oficio. Cúmplase. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica conforme a lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada se computarán los cinco (05) días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 12:14 m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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